REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de ABRIL de 2011 Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-0043
LIMPUTADO: HARRISON ALEXANDER EMUS C.I. 14.031.359, residenciado en la carrera 08 esquina calle 05 casa Nº 5-10 Santa Isabel La Playa Barquisimeto Estado Lara. Grado de instrucción: Lic. En Contaduría Pública, oficio: actualmente no laborando.-
Defensora Privada: Abg. Francys Rivas Valecillos
Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Jose Mora (solo por este acto por la Fiscalía 22 del Ministerio Público).
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 250 DEL COPP
Este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara celebró nuevamente en fecha 19/04/2011audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cumplimiento de lo ordeno por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18/04/2011.- Motivo por el cual pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento con motivo de los hechos ocurridos en fecha 14/02/2011, cuando fue consignado ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito de denuncia presentado por los ciudadanos Juan Carlos Jiménez, C.I.V-Nº 10.820.486 y Emilio Antonio Burgos Escalona, C.I.V-Nº 12.849.201, el primero en su condición de Presidente de la Confederación Venezolana de Alimentos, S.A, de acuerdo a la designación efectuada mediante Acta Constituida, y el segundo en su condición de Apoderado judicial, según consta en Poder Especial debidamente autenticado, señalando lo siguiente (folios 7 y 8):
(Omissis) “ En fecha 21 de Enero del 2011, la Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, en su condición de Coordinadora del Área de Contabilidad de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, dirige Oficio Nº DGGACONT0009-2011contentivo de un informe a la Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, Directora de Administración de la misma Empresa, y entregando al Presidente Juan Carlos Jiménez, el día 14-02-2010, donde informa una irregularidad negativa a la emisión de cobro de dos cheques de la Corporación Santa Rita 25, R.L, por lamisca cantidad y el mismo concepto, al respecto:
“…se pudo observar que se produjo dos pagos para este mismo proveedor, el cual provee de materia prima a la UPSA, Matadero Cacique Guaicapuro, con el mismo monto de fecha 23-12-2010 y 28-12-2010, pero con un correlativo de cheques de Nº 236 con Nº Fac. 351 y 237 con el Nº Fac. 352 del Banco de Agrícola de Venezuela Nº 2051012873.
La Cooperativa Santa Rita 25, R.L, es proveedora del Matadero Cacique Guaicapuro, ubicada en los Teques Estado Miranda, a cargo del Coordinador Elmi rojas, el cual esta adscrito a la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, y en Diciembre del 2010, arrimo 12.845 Kg., de carne en canal 11,11 Bs., el Kilo, para un total de 138.708.35, siendo este el único posible concepto de cobro por parte de esta cooperativa, sin embargo en nuestra administración se generaron dos cheques signados con los Nros 236 y 237, Banco Agrícola de Venezuela y fueron cobrados el día 30-12-2010, según se evidencia en estado de cuenta del día 21-01-2011.
En tal sentido se revisa el estado de cuenta del Banco Agrícola de Venezuela, Nº de cuente 2051012873 y se verifica el pago el día 30-12-2010 de los cheques 236 y 237 de Bs., 138.708,35 cada uno.
En el caso de la emisión y elaboración de estos cheques estuvo a cargo del ciudadano Harrison Lemus, Coordinador de Tesorería de la Corporación Venezolana de Alimentos, S.A, quien efectivamente los proceso tal como costa en la solicitud de pago 2019, de fecha 23-12-2010, para el cheque Nº 236, y la solicitud de pago Nº 3338, de fecha 28-12-2010, para el cheque Nº 237, ambos cheques por Bs. 138.708.35, cuyo concepto es la compra de 12.845 Kg., de Carne en Canal, ambos expedientes suscrito inicialmente por la Analista Liz Contreras, y posteriormente por el coordinador ciudadano Harrison Lemus, con la ausencia de la aprobación de la Directora de Administración Licenciada Marielen Núñez, C.I.V-Nº 13.793.292, la Coordinadora de Contabilidad Licenciada Maria Arape, C.I.V-Nº 12.032.744, y de las firmas autorizadas por Juan Carlos Jiménez, C.I.V-Nº 10.820.486 y Alexander Callocchita, C.I.V-Nº 16.034.165, quienes aparecen firmando ambos cheques”
Cursa al folio 06 del presente asunto ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN Nº 13-F22-018-11, de fecha 22-02-2011, de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por haber tenido conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción, y otras Leyes Especiales, a través de escrito de denuncia presentado por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ (Presidente) y EMILIO ANTONIO BURGOS ESCALONA (Apoderado judicial) CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALIMENTOS DEL ESTADO LARA (CVAL-LARA), en el cual se ordena realizar una serie de diligencias de investigación.-
SEGUNDO: En fecha 04 de marzo de 2011, y atendiendo la solicitud de la Fiscalía 22 del Ministerio Publico, el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara DECRETO la medida cautelar preventiva innominada de BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas las personas naturales o jurídica: HARRISON ALEXANDER LEMUS titular de la cedula de identidad 14.031.359 y HAROLD TOVAR; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa Santa Rita R.L RIF.- J-31564921-7; así mismo, DECRETA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR en contra de los ciudadanos HARRISON ALEXANDER LEMUS titular de la cedula de identidad 14.031.359 y HAROLD TOVAR; titular de la cedula de identidad17.975.018 en su condición de representante legal de la Cooperativa Santa Rita R.L RIF.- J-31564921-7; y La retención preventiva de las remuneraciones, prestaciones sociales, bonificaciones o pensiones entre otros pagos que pudiera percibir el ciudadano HARRISON LEMUS C.I V 14.031.359 en su condición de Coordinador de Tesorería por parte de la Corporación Venezolana de Alimentos S.A en consideración a la magnitud de la naturaleza del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 550 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar satisfecho los requisitos a que alude el artículo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 21 y 23 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, los artículos 87,93 y94 de la ley contra la corrupción.-
TERCERO: Por resolución fundada en fecha 15/04/2011 fue autorizado por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL, previa solicitud de la Fiscalia 22 del Ministerio Publico por necesidad y urgencia acordada via telefonica en fecha 14/04/2011 por el Juzgado de Control, relacionada con el ciudadano Harrison Alexander Lemus, C.I. Nº V-14.031.359, por la presunta comisión de delitos graves que no se encuentran prescritos, PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, APROVECAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, tipificado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, EXPEDICIÓN ILEGAL DE CERTIFICACIONES, tipificado en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción; dada la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS ha sido participe de la comisión de los delitos ya mencionados; y la existencia de la presunción razonable de peligro de fuga.-
CUARTO: En fecha 15/04/2011 fue presentado escrito por la Fiscalia 22 del Ministerio Publico en el cual coloca a disposición del Tribunal de Control Nº 6 al ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS, antes identificado, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas en fecha 14/04/2011, solicitando se fije audiencia para presentar al aprehendido e imputarle los delitos precalificados por la vindicta publica y fundamentar la medida de coerción personal.-
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, en los delitos de Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción; puesto que de las actuaciones de investigación emerge una presunta participación del imputado Harrison Lemus, en los hechos atribuidos toda vez que durante los meses comprendidos de diciembre de 2010 y enero 2011, cuando se desempeñaba como Coordinador del Área de Tesorería del Ente Publico Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL), presuntamente se emitieron y cobraron cheques, con el fin de apropiarse en beneficio propio de bienes del patrimonio publico, y en beneficio ajeno; valiéndose de documentación elaborada a fin de dar paciencia de legalidad a los recaudos que sustentarían la aprobación crediticia, conforme señalan en la denuncia el Presidente y el apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Alimentos (CVAL).-
Por otra parte, se observa que la aprehensión del imputado se realizó bajo en un debido proceso, toda vez que se encuentra precedido de una orden Judicial, acordada por el Tribunal de Control Nº 6 por extrema necesidad y Urgencia vía telefónica (tal como lo dejo plasmado en acta de audiencia de fecha 15/04/2011 el referido Juzgado), siendo dictadada resolución fundada en fecha 15/04/2011; en ese sentido, tomando en consideración la sentencia que con carácter vinculante dictara el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López en fecha 30-10-09 (exp. 08-0439), y tomando en consideración que media orden judicial para la aprehensión del imputado de autos, se encuentra legalizada la aprehensión del ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto a tenor de lo que se desprende del contenido de la referida Jurisprudencia que se cita parcialmente:
“En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal.
En el caso de autos, la restricción de la libertad personal del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisiones del 3 y 17 de octubre de 2007, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional. Así también se declara.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala considera que aquí tampoco le asiste la razón al accionante y, por tanto, la Corte de Apelaciones también actuó ajustada a derecho en cuanto a este segundo aspecto, razón por la cual se desecha este argumento de la parte actora.
Visto lo anterior, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente ésta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal.”
De todo lo expuesto se evidencia, sin que medie dudas, que se está en el presente caso ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría o participación de los imputados en su perpetración, por lo cual resulta procedente imponerles una medida de coerción personal.
Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del delito de Peculado Doloso Impropio, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y Aprovechamiento Fraudulento de Fondo Publico, tipificado en el articulo 74 eiusdem, las cuales tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite es de diez (10) años, el delito de, tomando en consideración la pena probable a aplicar es relativamente alta, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista Artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se establece.
Además de ello, para cumplir el requisito del numeral 3 del citado articulo 251 eiusdem, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas para el Estado, ya que se atenta contra el orden socioeconómico venezolano, esto es contra el sistema económico y la estabilidad social, y que con esta conducta se defrauda al Estado; por lo que toda vez que pudiera verse menoscabado los intereses colectivos al tenerse como victima el estado venezolano, tal como lo dispone el art. 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo al Estado y colectivo venezolano, hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines de profundizar en la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Legalizada como se encuentra la aprehensión del ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de atendiendo la sentencia de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439, de la Sala Constitucional del TSJ, ya que si bien es cierto de que no fue capturado in fraganti sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión emanada por este Despacho.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º, 2º, 3º, y 252 del Código Orgánico Procesal, al ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS C.I. 14.031.359, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso impropio continuado, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 ejusdem; a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de libertad del imputado solicitada por la defensa técnica, toda vez que no cursa en autos Informe Medico Forense, cuya valoración fue ordenada practicar a la Medicatura Forense, necesaria para verificar la gravedad del estado de salud del imputado de autos.- Por lo que se oficia a la Medicatura Forense a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano Harrison Lemus. Oficiar al Jefe de medicatura forense del CICPC a los fines de que remita con carácter de urgencia en un lapso de 24 horas, el informe medico realizado al ciudadano Harrison Lemus. Se ordeno el traslado del imputado hasta la sede del Seguro Social Pastor Oropeza, a los fines que le sea brindada asistencia medica, con lo cual se garantizo el derecho a la salud de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
CUARTO: Se acuerda llevar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de profundizar en la investigación.-
QUINTO: Se ordena oficiar a los organismos de seguridad del Estado, para que se sirvan dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada en contra del imputado de autos.-.-
Las partes quedaron notificadas en audiencia de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA
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