REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL
Barquisimeto, 21 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004994
IMPUTADOS:
1) VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, residenciado en: Urbanización Alí Primera, calle 2 avenida 1, casa 25 Cabudare del Estado Lara.-
2) GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, residenciado en la Urbanización Alí Primera, calle 2 avenida 1, casa 25 Cabudare del Estado Lara.-
3) ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420, residenciado en: Urbanización Rómulo Gallegos, calle 2 casa 16-284, Cabudare, del Estado Lara.-
FUNDAMENTACIÒN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por los ciudadanos VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, y ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, y ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien se opone a la imputación que hace la representación fiscal por considerar que los hechos señalados no determinan de manera clara precisa y circunstanciada la forma en que fue localizada la sustancia ilícita y menos aún permite determinar fundadamente a quien corresponde la misma pro lo que al no ser posible establecer la responsabilidad sobre la existencia de dicha sustancia en opinión de la defensa lo correcto era investigar, por lo que bajo estos mismos argumentos ésta defensa solicita la libertad de los tres imputados o en su lugar se les aplique una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y proporcional garantizando el derecho a ser juzgado en libertad , es todo.
Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados, cuando en fecha 18/04/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara, encontrándose de patrullaje en un vehiculo particular, en diligencias relacionadas con el dispositivo bicentenario de Seguridad, en momentos que transitaban por la Urbanización Alí Primera, calle 2 con avenida 1, de Cabudare del Estado Lara; observando a tres personas una de sexo masculino y otra de sexo femenino, en una esquina parados, y al momento en el que se percatan de la comisión en mención toman una actitud sospechosa, intentando caminar rápidamente hacia el interior de una vivienda, pero la misma se encontraba cerrada, por lo que le dieron la voz de alto, indicándoles a los ciudadanos en mención que exhibieran lo que portaban en la vestimenta, no mostrando alguna evidencia de interés criminalistico, se hizo una revisión corporal al ciudadano masculino, no localizando evidencias de interés criminalisticos, se realizo un rastreo en las adyacencias donde se encontraban dichos ciudadanos localizando un envoltorio elaborado en material sintético transparente, y dentro del mismo encontraron diez pequeños envoltorios elaborados en papel aluminio contentivo de sustancia sólida de color blanco de presunta droga, se le pregunto la procedencia de lo incautado, manifestando que no saben de quien es eso, y siendo las 4:00 de la tarde se les indico a las mencionadas personas que quedarían detenidas por cuanto se encuentran incursa en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica contra el Consumo Ilícito y Trafico de estupefacientes y Psicotrópicos, siendo leídos sus derechos constitucionales, quedando identificados los ciudadanos como VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, y ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a saber:
1) Acta de Investigación Penal levantada en fecha 18/04/2011 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 4 y 5);
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por una bolsa elaborada en material sintético, de aspecto traslucido contentiva en su interior de diez (10) envoltorios de papel aluminio los cuales contienen en su interior sustancia sólida de color blanco de presunta droga (folio 13).-
3) Prueba de Orientación al folio 16, en la que se señala la droga incautada posee un peso bruto de CUATRO COMA SIETE GRAMOS (4,7 GRAMOS), y un peso neto de CUATRO COMA NUEVE GRAMOS (4,9 GRAMOS), y luego de que fue sometido a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA.-
Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión hizo procedente decretar a los imputados de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, y ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron presuntamente aprehendidos a una cercana distancia del lugar en el que fue incautado diez (10) envoltorios de papel aluminio los cuales contienen en su interior sustancia sólida de color blanco de presunta droga.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VLADIMIR ANTONIO FREITEZ MARMOL, Cédula de Identidad Nº V-15.885.753, GRACIELA DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº V-19.323.317, y ZOLANYE ANDREA HERNANDEZ PEÑUELA, Cédula de Identidad Nº V-16.530.420, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ NOVENA DE CONTROL
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA