REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001799
ASUNTO : KP01-P-2011-001799


Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 04/03/11 la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.330.924, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 08-02-2011siendo aproximadamente las 10:50 p.m., los funcionarios Dtgdo. Carlos Rojas y Agte. Edilcar Alvarado, adscritos a la estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje y en las inmediaciones de la Avenida 20 con calle 38 de esta ciudad, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo y evasiva cambiando el sentido en su desplazamiento, motivo por el que los funcionarios proceden a darle voz de alto previa identificación como tales efectuándosele de seguidas y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal sin poder contar con la presencia de testigo debido a lo solitario del lugar a consecuencia de la hora, seguidamente se le solicita la exhibición de los objetos de interés criminalístico que posee, mostrando la cantidad de 4 bolsas de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente tipo clic, con una línea de color rojo en sus extremos contentivas en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, practicándose su inmediata detención por encontrarse en posesión de narcóticos.

Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

En su oportunidad la Defensa Técnica considera que la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público no esta ajustada a derecho por cuanto en el peor de los casos, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se desprende el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, no así el de Distribución Ilícita de Estupefacientes, puesto que, aparte del presunto decomiso, el cual excede solo en 2,5 gramos, la dosis de consumo, no existe otro elemento probatorio a los fines de fundamentar la calificación jurídica planteada por el representante del Ministerio Público, así mismo, mi defendido se ha declarado consumidor desde el inicio de la presente causa lo cual está corroborado pro el resultado de la experticia toxicológica practicada de donde se desprende la localización de metabolitos de cocaína; aunado a ello, la experticia de barrido practicada al pantalón que portaba mi defendido en la fecha que fue detenido arroja resultados negativos lo cual contraviene la versión de los funcionarios actuantes, quienes manifiestan haber realizado el decomiso en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía mi defendido, así las cosas, considera esta defensa, que la calificación jurídica adecuada sería en todo caso la Posesión Ilícita de Estupefacientes previsto en el artículo 153 de la ley especial y así pido sea declarado por este tribunal. Solicito que en el supuesto negado de admitirse la presente acusación me opongo a la admisión como pruebas documentales del acta de investigación penal de fecha 09-02-2011, el acta de identificación plena y reseña de fecha 09-02-2011 por cuanto considero que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 y por tanto no pueden ser admitidas como pruebas documentales, así mismo, tampoco fueron practicadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, solicito se admita como prueba documental la experticia de barrido signada con el Nº 9700-127-ATF-1068-11 de fecha 23-02-2011 practicada por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, cuya declaración promuevo a los fines que ratifiquen la misma, la cual riela al folio 50 del presente asunto, cuya pertinencia y necesidad radica en el resultado negativo de la misma, y en consecuencia, contraviene lo afirmado por los funcionarios policiales en el acta de detención. No acepta esta defensa la propuesta de estipulaciones probatorias, realizada por el representante del ministerio público. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, me adhiero a los medios probatorios presentados por el ministerio público, aun en el caso que este lo deseche, solicito conforme a lo establecido en los artículos 264 y 256 del COPP, se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido desde el 08-02-2011 y se conceda al mismo una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por cuanto considera esta defensa, que las circunstancias que generaron la detención de mi defendido han variado debido a los resultados de las experticias toxicológicas y botánica, es esta la primera detención de mi defendido, el mismo esta plenamente identificados y las resultas del proceso pueden estar satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, ratifico el traslado de mi representado a los fines de la realización de los exámenes 141 de la ley especial es todo”..


Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 08-02-2011siendo aproximadamente las 10:50 p.m., los funcionarios Dtgdo. Carlos Rojas y Agte. Edilcar Alvarado, adscritos a la estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje y en las inmediaciones de la Avenida 20 con calle 38 de esta ciudad, observan a un ciudadano de sexo masculino que a pie transitaba y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo y evasiva cambiando el sentido en su desplazamiento, motivo por el que los funcionarios proceden a darle voz de alto previa identificación como tales efectuándosele de seguidas y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la respectiva inspección corporal sin poder contar con la presencia de testigo debido a lo solitario del lugar a consecuencia de la hora, seguidamente se le solicita la exhibición de los objetos de interés criminalístico que posee, mostrando la cantidad de 4 bolsas de regular tamaño, confeccionada en material sintético transparente tipo clic, con una línea de color rojo en sus extremos contentivas en su interior de un polvo de color blanco y fuerte olor, que al ser sometida a la experticia correspondiente se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2.5 gramos.

Estima el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en principio se ajusta a la realidad, debido a que se localizó multiplicidad de envoltorios en cuyo interior se localizó una sustancia prohibida, que si bien excede en 500 miligramos de la dosis mínima de consumo, tampoco es menos cierto que tal circunstancia debe ser considerada en la fase de juicio oral y público, mediante el análisis en conjunto de los demás medios probatorios ofrecidos por las partes, que permitan dar al juzgador respectivo la aproximación a la realidad del caso estudiado, lo cual no puede ser apreciado por esta Juzgadora que se limita al examen de los elementos objetivos que componen la pretensión fiscal, emitiendo un pronóstico favorable de condena que puede ser desestimado al concluirse el debate oral.

2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Eduardo Gregorio Primera Arias, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XXVII del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio (salvo las documentales contenidas en los puntos 1 y 4 del escrito acusatorio) y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba así como la ofrecida en la audiencia oral por la defensa técnica al reaperturarse el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por no haber sido oportunamente convocada a la presente audiencia, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1067-11 de fecha 25-02-11 y Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1069-11 de fecha 25-02-11.
• Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1068-11 de fecha 23-02-11, testimonial ofrecida por la defensa.
• Dtgdo. Carlos Rojas y Agte. Edilcar Alvarado, adscritos a la estación Policial La Sucre, Centro de Coordinación Policial Metropolitano del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

3.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1067-11 de fecha 25-02-11 suscrita por los funcionarios Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1069-11 de fecha 25-02-11, suscrita por Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-1068-11 de fecha 23-02-11, suscrita por Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, documental ofrecida por la defensa.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/