REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003863
ASUNTO : KP01-P-2011-003863
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Figueroa Silva y Jorge Luis Mendoza Camacho, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.278.572 y 19.461.862, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/03/11 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 30-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima Lorena Yeniree Hernández Hernández acompañada por su representante Nelida Josefina Hernández Torrealba (por ser menor de edad) quien expone: “Yo ese día estaba muy nerviosa, yo iba hacia casa de una tía y no se decir si ellos fueron los que me robaron, ya que tenían la gorra muy adentro de su cabeza y me lo arrancaron y salieron corriendo y no puedo decir si fueron ellos, es todo. La Juez le pregunta y responde: Usted en el acta policial manifestó las características de las personas que la despojaron de sus objetos, señaló la vestimenta y usted la describió ¿Usted señalo eso? No ¿Usted firmó el acta policial? Si, pero no estaba consciente porque yo estaba llorando y muy nerviosa y no leí lo que ellos pusieron, es todo. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público interviene y manifiesta: Quiero saber por medio de que vía fue citada la victima ya que el Ministerio Público no realizó citación alguna. En este acto el Tribunal informa a las partes que tampoco notificó a la victima de autos para su comparecencia.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración en los siguientes términos:
Edgar Alexander Figueroa Silva: “Yo el domingo en la mañana iba a San Felipe porque tengo a mi señora alla y embarazada, yo estaba esperando taxi y se paró una patrulla y me pararon y me dijeron que me montara en la patrulla y yo no se porque, a mi se me quedó la boleta de libertad plena en la casa y me montaron y me dieron vuelta y vueltas y me pidieron plata, yo lo que tengo son 20 días que salí de la cuarta, yo les dije que acabo de salir y no quiero estar otra vez ahí, yo no quiero hacer esa cosa, eso es injusto y tengo a mi esposa embarazada y mi papa que es lo único que tengo y que me aconseja, y es injusto todo esto porque yo no he hecho nada”, es todo. A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Dónde se encontraba? En la carrera 4 con 15 de Barrio Unión ¿A que hora? 4 las 8:15 a.m. ¿Qué hacía? Esperando un rapidito para ir a San Felipe que pasa una ruta que va para el Terminal, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En donde lo detienen a usted? Cerca de mi casa, acaba de salir ¿Se encontraban otras personas? No, eran las 8: 30 a.m. A preguntas de la Juez responde: ¿Conoce a los policías que los detuvieron, tiene problemas? Si, en la fiscalía y hay prueba de eso, es todo.
Jorge Luís Mendoza Camacho: “Yo no se de que caso me hablan porque yo a el no lo conozco, yo soy nuevo por aquí, iba con mi mujer con la que convivo hacia la feria de la hortaliza y me llevaron, cargaba 470 bolívares y se desaparecieron” es todo. . A preguntas de la fiscal del Ministerio Público responde: ¿Cuánto tiempo tiene viviendo en esa zona? 3 años ¿3 años y no sabe donde vive? Yo conozco algo del sector, entro y salgo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿En que sitio lo aprenden a usted y quienes lo detienen? En los Luises en la carrera 11 con 13 ¿Sabe donde queda el mercado de las hortalizas? Si ¿Qué distancia existe de donde lo aprehendieron hasta ese sitio? Como un Kilómetro. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Mirla Álvarez quien expone: Existe contradicción en el acta policial y las actas de entrevistas, primero hay disparidad en la vestimenta de mis representados, primero señalan que en la agencia de lotería fue constreñida a que le entregara el dinero producto de la venta del día, aparece un señor como testigo cuando no estuvo presente en el sitio del suceso como tal, tal como se pudo escuchar por parte de los imputados, no se conocen y fueron detenidos en lugares distintos, la víctima no señala que sean estas personas las que le hayan arrebatado el bolso, existen muchas contradicciones, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Jean Ynojosa quien expone: Me adhiero a lo manifestado por mi compañera, difiero de lo dicho por la fiscal del ministerio público, hay disparidad en las entrevistas y el acta policial, niego y rechazo el tipo penal, no estamos en presencia de un robo agravado, y una de las víctimas señaló que no fue amenazada y se desprende de las actas que mi representado no tenía nada de interés criminalístico, solicito siga la causa por la vía del procedimiento ordinario a los fines que la fiscalía continúe con la investigación, en cuanto a la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Público solicito una medida cautelar sustitutiva de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la medida de presentación o la que ha bien considere el Tribunal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 237-03-11 de fecha 27-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Lindomar Hernández, C/2do. Carlos Mendoza y Dtgdo. José de Freitas, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad VP-1112 cuando en la calle 12 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión observan a un ciudadano que les hizo llamado de auxilio mediante señas, identificándose como Máximo Hernández y el mismo destacó que es el propietario de la Agencia de lotería MAX 1, a la que dos sujetos desconocidos (describiendo sus características físicas y de vestimenta) habían robado minutos previos, motivo por el cual le indican que aborde la unidad policial para efectuar el respectivo recorrido con la finalidad de encontrar a los sujetos mencionados, pero al encontrarse en las inmediaciones de la carrera 9 con callejón 13 del Barrio Los Luises, observan a una joven que les hace llamado de auxilio y se identifica como Lorena Yeniree Hernández, manifestando que había sido víctima del robo de un bolso de su propiedad (describiendo sus características y contenido) por parte de dos sujetos cuya descripción coincidía con la indicada por el ciudadano Máximo Hernández. De inmediato continúan el recorrido y a la altura de la carrera 9 con calle 11 de Los Luises, observan a los dos sujetos mencionados por las víctimas, reconociendo el ciudadano a los sujetos como los mismos que lo habían robado en la agencia de loteria, procediéndose a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policial, y al practicárseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, se les encontró la cantidad de cien bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, así como un bolso cuya descripción y contenido es concordante con la destacada por la ciudadana Lorena Hernández, en atención a lo que se practicó su detención y al ser llevados a la estación policial, son reconocidos por la prenombrada ciudadana quien se encontraba en compañía de su progenitora por ser adolescente .
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Figueroa Silva y Jorge Luis Mendoza Camacho, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta de denuncia Nº 88-11 de fecha 27-03-11 suscrita por la ciudadana Dubraska Álvarez por ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que a las 09:00 a.m. al momento de estar laborando en la Agencia de Lotería MAX1, ubicada en la calle 12 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión, llegan dos personas desconocidas con las siguientes características: alto, moreno de camisa gris con rallas blancas y el segundo no lo puedo observar bien porque se encontraba en la parte de afuera, y mediante la simulación que portaba un arma de fuego en la cintura la amenaza de muerte, amedrentándola y obligándola a que hiciese entrega del dinero de la agencia que llegaba a la cantidad de 100 bolívares. Seguidamente informa lo ocurrido al propietario del local señor Máximo Hernández, quien participó lo ocurrido a la comisión policial que da captura a uno de ellos en la carrera 1 con calle 42 de la zona industrial y al segundo en la carrera 4 de la zona industrial, cerca de la feria de hortalizas.
Acta de denuncia Nº 89-11 de fecha 27-03-11 suscrita por la ciudadana Lorena Yeniree Hernández por ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó en compañía de su progenitora por ser adolescente que iba caminando por el callejón ubicado en la 13 entre 9 y 8 de Barrio Unión, cuando dos sujetos desconocidos con las siguientes características: uno era gordo, negro, feo, vestía sweater naranja con blue jean y gorra negra, mientras que el otro vestía sweater de color gris con blanco, alto, procediendo el gordo feo a amedrentarla y amenazarla de muerte, haciendo la simulación que portaba un arma de fuego por detrás a nivel de la cintura, señalando que la asesinaría y por ello le hizo entrega de su bolso negro con dorado, donde portaba una plancha para el cabello, saliendo en veloz carrera hacia la 11. Seguidamente pasa una comisión de la policía a la que indica lo sucedido, quienes dan captura a los dos sujetos y luego ella se traslada a la estación policial para formular la denuncia.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta policial Nº 237-03-11 de fecha 27-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Lindomar Hernández, C/2do. Carlos Mendoza y Dtgdo. José de Freitas, adscritos a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 09:30 a.m. se encontraban efectuando labores de patrullaje en la unidad VP-1112 cuando en la calle 12 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión observan a un ciudadano que les hizo llamado de auxilio mediante señas, identificándose como Máximo Hernández y el mismo destacó que es el propietario de la Agencia de lotería MAX 1, a la que dos sujetos desconocidos (describiendo sus características físicas y de vestimenta) habían robado minutos previos, motivo por el cual le indican que aborde la unidad policial para efectuar el respectivo recorrido con la finalidad de encontrar a los sujetos mencionados, pero al encontrarse en las inmediaciones de la carrera 9 con callejón 13 del Barrio Los Luises, observan a una joven que les hace llamado de auxilio y se identifica como Lorena Yeniree Hernández, manifestando que había sido víctima del robo de un bolso de su propiedad (describiendo sus características y contenido) por parte de dos sujetos cuya descripción coincidía con la indicada por el ciudadano Máximo Hernández. De inmediato continúan el recorrido y a la altura de la carrera 9 con calle 11 de Los Luises, observan a los dos sujetos mencionados por las víctimas, reconociendo el ciudadano a los sujetos como los mismos que lo habían robado en la agencia de loteria, procediéndose a darles voz de alto previa identificación como funcionarios policial, y al practicárseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, se les encontró la cantidad de cien bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, así como un bolso cuya descripción y contenido es concordante con la destacada por la ciudadana Lorena Hernández, en atención a lo que se practicó su detención y al ser llevados a la estación policial, son reconocidos por la prenombrada ciudadana quien se encontraba en compañía de su progenitora por ser adolescente.
Al respecto el Ministerio Público debe hacer una exhaustiva investigación, debido a que de las declaraciones rendidas por las agraviadas en la estación policial, pareciese que el sitio de detención de los imputados es distinto del señalado en el acta policial; aunado a ello es prioritario destacar, que la defensa estableció la incongruencia en cuanto a la vestimenta de sus defendidos descrita en el acta policial, sin embargo esta Juzgadora observó al momento de celebrarse la audiencia oral que entre sí los imputados se cambiaron los sweaters que portaban, con lo que la disconformidad de vestimenta está dada por un acto intencional de los procesados para evadir la atención y consecuente relación con el delito imputado.
Acta de denuncia Nº 88-11 de fecha 27-03-11 suscrita por la ciudadana Dubraska Álvarez por ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que a las 09:00 a.m. al momento de estar laborando en la Agencia de Lotería MAX1, ubicada en la calle 12 entre carreras 3 y 4 de Barrio Unión, llegan dos personas desconocidas con las siguientes características: alto, moreno de camisa gris con rallas blancas y el segundo no lo puedo observar bien porque se encontraba en la parte de afuera, y mediante la simulación que portaba un arma de fuego en la cintura la amenaza de muerte, amedrentándola y obligándola a que hiciese entrega del dinero de la agencia que llegaba a la cantidad de 100 bolívares. Seguidamente informa lo ocurrido al propietario del local señor Máximo Hernández, quien participó lo ocurrido a la comisión policial que da captura a uno de ellos en la carrera 1 con calle 42 de la zona industrial y al segundo en la carrera 4 de la zona industrial, cerca de la feria de hortalizas.
Acta de denuncia Nº 89-11 de fecha 27-03-11 suscrita por la ciudadana Lorena Yeniree Hernández por ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó en compañía de su progenitora por ser adolescente que iba caminando por el callejón ubicado en la 13 entre 9 y 8 de Barrio Unión, cuando dos sujetos desconocidos con las siguientes características: uno era gordo, negro, feo, vestía sweater naranja con blue jean y gorra negra, mientras que el otro vestía sweater de color gris con blanco, alto, procediendo el gordo feo a amedrentarla y amenazarla de muerte, haciendo la simulación que portaba un arma de fuego por detrás a nivel de la cintura, señalando que la asesinaría y por ello le hizo entrega de su bolso negro con dorado, donde portaba una plancha para el cabello, saliendo en veloz carrera hacia la 11. Seguidamente pasa una comisión de la policía a la que indica lo sucedido, quienes dan captura a los dos sujetos y luego ella se traslada a la estación policial para formular la denuncia.
Sobre este último elemento de convicción, esta Juzgadora observó la irregularidad en el testimonio de la víctima, quien destacó en el acto de audiencia que no había podido observar a sus agresores y a preguntas del Tribunal informó que no leyó el acta de entrevista antes de firmarla, por cuanto antes de ingresar a la audiencia quien suscribe observó cuando la adolescente agraviada y su progenitora charlaban amenamente con quienes posteriormente se pudo confirmar que eran familiares de los imputados, además de que las mismas llegaron a la audiencia oral sin haber sido convocadas por el Ministerio Público o el Tribunal, con lo que se pudiese verificar actuación irregular de la parte agraviada tendiente a la obstaculización de la obtención de la verdad de los hechos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala, así como la naturaleza repulsiva de este tipo de delitos, en lo que se denota el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Aunado a ello el imputado, registra sendas causas penales por ante diversos juzgados de este Circuito Judicial Penal, así como antecedentes penales por sentencia definitivamente firme en su contra, con lo que se denota su mala conducta predelictual y mal comportamiento social, que hace generar la presunción grave de incumplimiento de las obligaciones de este proceso en caso de quedar en libertad.
Por otra parte se observa con claridad el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta la conducta irregular destacada en el punto anterior por la parte agraviada, con lo que se denota la intervención maliciosa de los procesados en la búsqueda de la verdad mediante la comunicación que los familiares de los justiciables sostuvieron con la misma y su abrupto cambio de declaración en la sala de audiencia, que lejos de crear dudas sobre la participación de los procesados, generó dudas en cuanto a la calidad moral de la víctima, circunstancia ésta que deberá investigar el Ministerio Público a los efectos de establecer la responsabilidad penal respectiva. Así se decide
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Edgar Alexander Figueroa Silva y Jorge Luis Mendoza Camacho, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Edgar Alexander Figueroa Silva y Jorge Luis Mendoza Camacho, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
El SECRETARIO,
Carmenteresa.-/