REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003949
ASUNTO : KP01-P-2011-003949
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Armando Daniel Peña Noguera y Franklin Joel Pérez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.188.696 y 21.244.372, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 30/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día 31-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados de autos rindieron declaración en los siguientes términos:
Armando Daniel Peña Noguera: “Yo estaba en mi casa y yo me deje de ese lío, ellos entraron a la casa, tocaron la puerta, yo estaba con mi esposa y mi familia, me entraron a golpes y me sacaron para afuera, me dieron vueltas, allanaron en otra casa y no consiguieron al muchacho, lo consiguieron después, luego dimos mas vueltas y montaron al otro chamo, luego nos montaron y volvieron a agarrar a otro que este si pago en la PTJ y salio, yo estoy trabajando y soy el único sustento de la casa ya que mi papa esta enfermo y esta ciego por la diabetes, luego nos levaron a la PTJ”, es todo. La fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿A que hora fue eso? A las 6 de la mañana, eso es mentira que ellos me consiguieron en una esquina, yo estaba en la casa con mis padres y mi esposa, un niño enfermo, mi papa que esta ciego porque la diabetes lo dejo ciego y yo si es verdad que tengo una entrada pero yo me deje de eso, es todo.
Franklin Joel Pérez,: “Yo no estaba en una esquina, estaba en la casa durmiendo con mi esposa, mi hermana, yo estaba durmiendo en mi casa, a mi tampoco me tienen un apodado a mi me dicen Joel, Joelito me dice mi mamá por cariño”, es todo. El Ministerio Público no tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Los funcionarios entraron con una orden? No, ellos entraron normal sin repugnancias, revisaron y todo eso ¿Sabe si hubo otras detenciones? Si, hicieron varios allanamientos y estaban detenidos varias personas en la patrulla, entre ellos Armando ¿Tenía Arma de fuego? No ¿Ha estado preso anteriormente? Cuando era menor pero yo ya pague eso. Es todo. La Juez no tiene preguntas. Es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Líbano Hernández quien expone: Es cierto que hay muchos delitos y que la droga ha sido imposible detener, pero cuando los procedimientos son realizados de verdad, mi representado estaba en su casa, de eso son testigos sus vecinos, quien abrió fue una persona adulta, entraron sin orden alguna, solo por una supuesta llamada, ya que las personas no se identifican por temor a represalias, como ellos manifestaron que unos pagaron y salieron y que el mío cargaba un paquete grande el cual se puede notar por lo pegado y eso no se notó, es injusto dañar a alguien porque tenga una entrada y solo porque la policía lo tenga marcada, tiene su familia, pues por todo esto y de conformidad a lo establecido en el artículo 273 una serie de diligencias al ministerio público, imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256, así como se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Luego toma la palabra la defensa Abg. Juan Restrepo quien expone: Considera esta defensa técnica que la solicitud de una medida privativa de libertad no se encuentra ajustada a derecho, ya que el acta policial lejos de parecer real parece ficticia, ya que los funcionarios manifiestan que una personas de sexo femenino les informa que dos personas estaban distribuyendo sustancias estupefacientes, tampoco llevaron testigos, que dieran fe que a mi defendido se le incautó esa sustancias, aparte de esto esta la declaración de ambos ciudadanos que se encontraban en su casa, y tampoco se les consiguió un arma de fuego, mi representado no tiene asunto pendiente por ningún tribunal, esta defensa se aparta de la solicitud fiscal y solicita se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 1º de la norma adjetiva penal como lo es la detención domiciliaria, así como se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttvs. José Pérez y Ángelo Dorta y Agt. Tanilo Mujica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraban en el Barrio Caucaguita, parte alta de esta ciudad efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando fueron detenidos por una persona de sexo femenino que se negó a aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en el callejón 5 del referido barrio se encontraban dos personas de sexo masculino distribuyendo drogas, los mismos son conocidos con el remoquete de “El Pelón” y “El Ruky” (describiendo sus características físicas y de vestimenta), señalando además que tales sujetos acostumbran a portar armas de fuego, habían cometido varios homicidios en la zona y pertenecían a una banda criminal liderada por un sujeto conocido como “El Colombianito”. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por la informante, observando que en el mismo se encontraban dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, quienes al percatarse de la presencia policial asumen actitud nerviosa y emprenden veloz carrera, motivo por el cual les dan voz de alto y logran detenerlos a pocos metros, practicándoseles Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contra con la presencia de testigos ya que los mismos se negaron a prestar colaboración debido a la condición de alta peligrosidad de los retenidos, lográndose hallar al ciudadano identificado como Armando Peña en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, elaborado en material sintético de transparente y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, y al ciudadano identificado como Franklin Joel Pérez, se le encontró en el interior del bolsillo trasero del short tipo bermuda que vestía, 16 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, realizándose la detención de los mismos al presumirse se hallaban en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Armando Daniel Peña Noguera y Franklin Joel Pérez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttvs. José Pérez y Ángelo Dorta y Agt. Tanilo Mujica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraban en el Barrio Caucaguita, parte alta de esta ciudad efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando fueron detenidos por una persona de sexo femenino que se negó a aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en el callejón 5 del referido barrio se encontraban dos personas de sexo masculino distribuyendo drogas, los mismos son conocidos con el remoquete de “El Pelón” y “El Ruky” (describiendo sus características físicas y de vestimenta), señalando además que tales sujetos acostumbran a portar armas de fuego, habían cometido varios homicidios en la zona y pertenecían a una banda criminal liderada por un sujeto conocido como “El Colombianito”. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por la informante, observando que en el mismo se encontraban dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, quienes al percatarse de la presencia policial asumen actitud nerviosa y emprenden veloz carrera, motivo por el cual les dan voz de alto y logran detenerlos a pocos metros, practicándoseles Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contra con la presencia de testigos ya que los mismos se negaron a prestar colaboración debido a la condición de alta peligrosidad de los retenidos, lográndose hallar al ciudadano identificado como Armando Peña en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, elaborado en material sintético de transparente y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, y al ciudadano identificado como Franklin Joel Pérez, se le encontró en el interior del bolsillo trasero del short tipo bermuda que vestía, 16 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, realizándose la detención de los mismos al presumirse se hallaban en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la incautada al ciudadano Armando Peña resultó ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 65.3 gramos, y la incautada al ciudadano identificado como Franklin Joel Pérez, resultó ser el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 21.8 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Insp. David Querales, Dttvs. José Pérez y Ángelo Dorta y Agt. Tanilo Mujica, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraban en el Barrio Caucaguita, parte alta de esta ciudad efectuando labores de patrullaje preventivo, cuando fueron detenidos por una persona de sexo femenino que se negó a aportar datos filiatorios por temor a futuras represalias, informando que en el callejón 5 del referido barrio se encontraban dos personas de sexo masculino distribuyendo drogas, los mismos son conocidos con el remoquete de “El Pelón” y “El Ruky” (describiendo sus características físicas y de vestimenta), señalando además que tales sujetos acostumbran a portar armas de fuego, habían cometido varios homicidios en la zona y pertenecían a una banda criminal liderada por un sujeto conocido como “El Colombianito”. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por la informante, observando que en el mismo se encontraban dos personas cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con la señalada por la informante, quienes al percatarse de la presencia policial asumen actitud nerviosa y emprenden veloz carrera, motivo por el cual les dan voz de alto y logran detenerlos a pocos metros, practicándoseles Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin contra con la presencia de testigos ya que los mismos se negaron a prestar colaboración debido a la condición de alta peligrosidad de los retenidos, lográndose hallar al ciudadano identificado como Armando Peña en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de gran tamaño de forma rectangular, elaborado en material sintético de transparente y azul, contentivo en su interior de restos vegetales, y al ciudadano identificado como Franklin Joel Pérez, se le encontró en el interior del bolsillo trasero del short tipo bermuda que vestía, 16 envoltorios elaborados en material sintético de color azul, contentivos de un polvo blanco, realizándose la detención de los mismos al presumirse se hallaban en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que la incautada al ciudadano Armando Peña resultó ser la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 65.3 gramos, y la incautada al ciudadano identificado como Franklin Joel Pérez, resultó ser el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 21.8 gramos.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados mediante el llamado efectuado por una persona de la comunidad, y la incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte del aprehensor, quien además y según consta en autos, no ha tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial que haga presumir actividad irregular de éste, lo cual no ha podido ser desvirtuado por la defensa ya que no se trajo elemento de convicción alguno que permita certificar la exposición exculpatoria realizada por la citada representación. Igualmente observa el Tribunal que la ausencia de testigos instrumentales del procedimiento de inspección corporal y el vehículo, no vicia en modo alguno la aprehensión de los procesados e incautación de la evidencia, por cuanto del texto del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no se colige la obligatoriedad de presencia de testigos para certificar la actividad policial, siendo ésta presencia necesaria solo en los casos en que exista dudas o graves contradicciones en los dichos de los funcionarios actuantes en le acto de juicio oral y público, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples criterios.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a los ciudadanos Armando Daniel Peña Noguera y Franklin Joel Pérez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Armando Daniel Peña Noguera y Franklin Joel Pérez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/