REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003962
ASUNTO : KP01-P-2011-003962

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Argenis Ramón Rodríguez Vásquez, Yenso José Soto y Jesús Alberto Navas Liscano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 26.976.643, 21.727.327 y 25.747.640, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 30/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día 31-03-11 el acto y cedido el derecho de palabra al XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándoles el delito de Distribución de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Dttvs. Ángelo Dorta y José Pérez y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraba realizando recorrido por las inmediaciones del Barrio La Paz, Avenida Principal sector 1, cuando observan a 5 ciudadanos que en la esquina se encontraban reunidos y quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa y realizan movimientos sospechosos, dejando caer algo al suelo, por lo que los efectivos se acercan al lugar y en el piso observan un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándoseles de seguida conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente detenidos por estar en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente acto conclusivo en este asunto.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Dttvs. Ángelo Dorta y José Pérez y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraba realizando recorrido por las inmediaciones del Barrio La Paz, Avenida Principal sector 1, cuando observan a 5 ciudadanos que en la esquina se encontraban reunidos y quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa y realizan movimientos sospechosos, dejando caer algo al suelo, por lo que los efectivos se acercan al lugar y en el piso observan un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándoseles de seguida conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente detenidos por estar en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 20.6 gramos.

El Tribunal difiere de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, habida cuenta que analizada el acta policial, se observa la intervención casual de los funcionarios actuantes y no mediante información previa de que personas se dedican a la venta de estupefacientes, lo cual de haberse certificado daría lugar a acoger la calificación fiscal. Aunado a ello, los efectivos policiales dejan constancia que luego de realizada Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se les encontró otra evidencia de interés criminalístico, con lo que no hubo incautación de dinero, tijeras, papeles, pitillos, balanzas o cualquier otro elemento que sindique la comisión del delito de Distribución, Ocultación, Transporte o cualquier otra modalidad del tráfico de estupefacientes, por lo que la calificación jurídica adecuada a los hechos es la de Posesión de Estupefacientes. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 29-03-11 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Yaimer Betancourt, Dttvs. Ángelo Dorta y José Pérez y Agte. Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que en cumplimiento del dispositivo DIBISE se encontraba realizando recorrido por las inmediaciones del Barrio La Paz, Avenida Principal sector 1, cuando observan a 5 ciudadanos que en la esquina se encontraban reunidos y quienes al notar la presencia policial asumen una actitud nerviosa y realizan movimientos sospechosos, dejando caer algo al suelo, por lo que los efectivos se acercan al lugar y en el piso observan un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, practicándoseles de seguida conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérseles encontrado evidencia de interés criminalístico, siendo inmediatamente detenidos por estar en posesión de narcóticos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Argenis Ramón Rodríguez Vásquez, Yenso José Soto y Jesús Alberto Navas Liscano, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/