REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004118
ASUNTO : KP01-P-2011-004118


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Darwin Jesús González Canelón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.505.104, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/04/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo soy consumidor de marihuana desde hace tres meses, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley especial.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 012-04-11 de fecha 02-04-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgardo Molina y Dtgdo. Miguel Montesino, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-865, cuando en el kilómetro 18 frente a la estación de servicio Sinamaica, vía Duaca, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial arroja un objeto pequeño al piso, tratando asimismo de ocultarse detrás de unos vehículos, motivo por el cual se acercan y previa identificación como efectivos policiales se les da voz del alto y practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se procedió a la búsqueda del objeto que instantes previos había arrojado al piso, localizándose en las adyacencias de sus pies la cantidad de tres envoltorios redondos de regular tamaño, dos elaborados en papel aluminio de color marrón doblados con el mismo material y el otro era de papel aluminio de color blanco, doblados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del imputado al presumirse se encontraba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente acto conclusivo en este asunto.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 012-04-11 de fecha 02-04-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgardo Molina y Dtgdo. Miguel Montesino, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-865, cuando en el kilómetro 18 frente a la estación de servicio Sinamaica, vía Duaca, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial arroja un objeto pequeño al piso, tratando asimismo de ocultarse detrás de unos vehículos, motivo por el cual se acercan y previa identificación como efectivos policiales se les da voz del alto y practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se procedió a la búsqueda del objeto que instantes previos había arrojado al piso, localizándose en las adyacencias de sus pies la cantidad de tres envoltorios redondos de regular tamaño, dos elaborados en papel aluminio de color marrón doblados con el mismo material y el otro era de papel aluminio de color blanco, doblados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, efectuándose en el acto su inmediata detención al presumirse se hallaba en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le realizó ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 2.7 gramos.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 012-04-11 de fecha 02-04-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgardo Molina y Dtgdo. Miguel Montesino, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-865, cuando en el kilómetro 18 frente a la estación de servicio Sinamaica, vía Duaca, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial arroja un objeto pequeño al piso, tratando asimismo de ocultarse detrás de unos vehículos, motivo por el cual se acercan y previa identificación como efectivos policiales se les da voz del alto y practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se procedió a la búsqueda del objeto que instantes previos había arrojado al piso, localizándose en las adyacencias de sus pies la cantidad de tres envoltorios redondos de regular tamaño, dos elaborados en papel aluminio de color marrón doblados con el mismo material y el otro era de papel aluminio de color blanco, doblados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, practicándose la detención del imputado al presumirse se encontraba en posesión de narcóticos.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente acto conclusivo en este asunto.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 012-04-11 de fecha 02-04-11 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Edgardo Molina y Dtgdo. Miguel Montesino, adscritos a la Estación Policial El Cují del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad VP-865, cuando en el kilómetro 18 frente a la estación de servicio Sinamaica, vía Duaca, observan a un ciudadano que transitaba por la vía y que al notar la presencia policial arroja un objeto pequeño al piso, tratando asimismo de ocultarse detrás de unos vehículos, motivo por el cual se acercan y previa identificación como efectivos policiales se les da voz del alto y practica conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, se procedió a la búsqueda del objeto que instantes previos había arrojado al piso, localizándose en las adyacencias de sus pies la cantidad de tres envoltorios redondos de regular tamaño, dos elaborados en papel aluminio de color marrón doblados con el mismo material y el otro era de papel aluminio de color blanco, doblados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de restos vegetales de fuerte olor, efectuándose en el acto su inmediata detención al presumirse se hallaba en posesión de narcóticos.

A la sustancia incautada se le realizó ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 2.7 gramos.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Darwin Jesús González Canelón, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/