REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004122
ASUNTO : KP01-P-2011-004122
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.992.990 y 20.941.771, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03/04/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pide la incautación del vehículo que se utilizó como medio para cometer el hecho ilícito.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron declaración en los siguientes términos:
Tineo Amilcar González Rojas: “Yo me levanto todos los días a las 6 de la mañana a trabajar de taxista, vine al medio día para almorzar y me salió una carrera para la vía del Cují y la hice, por el mismo sector en las casitas el ciudadano aquí presente me saca la mano y me dice que le haga una carrera hasta el centro, acordamos precio, se monta y se va conmigo, me voy por toda la circunvalación norte y a la altura donde están los fiscales de tránsito cruzo a mano izquierda para meterme por los caminos verdes, como llamamos los taxitas, transitando por ahí veo a una muchacha que conozco que le dicen Willi y que vive por el sector donde vivo yo, y le comento al pasajero, me detengo y le pregunto al muchacho si no tiene inconveniente que deje a la muchacha en el recreo ya que vamos por la misma vía para dejar la muchacha ahí y seguir, dejando la joven, estacionándome, pasa un corolla blanco y se detiene al lado mío, bajan los vidrios y me solicitan que me detenga, se bajan 3 efectivos del CICPC, me piden la cédula y me dicen que nos bajemos todos del vehículo y que van a chequear, se monta uno de ellos, chequea el vehículo y nos dicen que los acompañemos hasta la delegación de ellos, le pregunto que porque y solo dicen que tenemos que acompañarlos, cuando llegamos allá a la sede nos pasan para una oficina y nos detienen ahí y ahí es donde nos dicen que consiguieron una droga que nunca vimos, ” es todo.
Nelson José Pereira Pérez: “Yo soy estudiante del primer año de derecho en la Universidad Fermín Toro, estudio en la tarde y salí en búsqueda de trabajo en la mañana para poder pagar las cuotas de la universidad, salgo temprano camino hacia la avenida, agarro un taxi, viene pasando el (señala al otro imputado) y le meto la mano, le dije que me dirigía al centro y luego íbamos pasando por un sector y se detuvo a hablar con una chama, luego el me pide permiso para dejar a la chama en el recreo y en ese instante ahí en el recreo nos agarraron los funcionarios, de ahí nos llevaron para el CICPC, luego nos detuvieron y nos dejaron ahí por una presunta droga”, es todo.
Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Abg. Luís Peña quien expone: Vista la solicitud fiscal acerca de la calificación de flagrancia esta defensa técnica solicita se opone ya que el delito atribuido no corresponde con lo desprendido del acta policial, una vez que escuchada la declaración de mi patrocinado el cual manifiesta que trabaja de transporte público independiente, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se imponga a mi representado la medida cautelar sustitutiva sugiriendo la contenida en el artículo 256 numeral 9º de la norma adjetiva penal. Me niego a la confiscación del vehículo solicitada por el Ministerio Público, una vez que esta figura puede darse solo en la modalidad de tráfico. Solicito copias de la presente causa.
De inmediato se le cede la palabra a la defensa Abg. José Velásquez quien expone: En vista que la representación fiscal en la presente audiencia imputa los delitos antes mencionados, rechazo y niego la misma ya que carece de elementos de convicción y en virtud de la entrevista de mi patrocinado, pidió una carrera al taxista, dueño del vehículo para el centro de la ciudad, lo que demuestra que no tiene ninguna relación con el taxista y menos con el vehículo y además en el acta de investigación de fecha 01-04-2011 suscrita por el funcionario Luís Hernández y otros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se desprende lo siguiente: se hizo inspección personal a mi patrocinado, no encontrándose nada de interés criminalístico y cuando hicieron la inspección al vehículo no fue en presencia del imputado, ni de testigos, contradiciendo la sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 2004-127 de la Magistrado Rosa Mármol de León donde ratifica que en materia de droga es necesaria la presencia de testigos, visto tales circunstancias, es por lo que solicito la libertad plena de mi patrocinado en vista que no existe ninguna relación con el delito que se le imputa o en caso contrario solicito una medida menos gravosa conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que así lo decida este digno tribunal, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y copias simples del a presente causa.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica a los fines procesales consiguientes como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-04-2011 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Isidro Fonseca, Dttvs. Héctor Cortéz, Luis Hernández y Diana Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m., se encontraban en labores de investigación sobre Hurtos y Robos de vehículos a bordo de la unidad P-741, cuando al desplazarse por la carrera 4 con calle 15 de la Zona Industrial I de esta ciudad, observan un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, color gris y negro, dos puertas, placa KAY-71I tripulado por dos sujetos y una mujer, quienes al notar la presencia policial aceleran la marcha, motivo por el cual se les dio voz de alto y de seguidas se les ordenó detener la marcha para proceder de seguidas a la realización de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión en el interior del vehículo se localiza debajo del asiento del copiloto la cantidad de 2 envoltorios, elaborados inmaterial sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y en cuyo interior se localizaron restos vegetales, practicándose la detención de los sujetos por presumirse se encontraban en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente acto conclusivo en este asunto.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Posesión Ilícita de Droga, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 01-04-2011 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Isidro Fonseca, Dttvs. Héctor Cortéz, Luis Hernández y Diana Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m., se encontraban en labores de investigación sobre Hurtos y Robos de vehículos a bordo de la unidad P-741, cuando al desplazarse por la carrera 4 con calle 15 de la Zona Industrial I de esta ciudad, observan un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, color gris y negro, dos puertas, placa KAY-71I tripulado por dos sujetos y una mujer, quienes al notar la presencia policial aceleran la marcha, motivo por el cual se les dio voz de alto y de seguidas se les ordenó detener la marcha para proceder de seguidas a la realización de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión en el interior del vehículo se localiza debajo del asiento del copiloto la cantidad de 2 envoltorios, elaborados inmaterial sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y en cuyo interior se localizaron restos vegetales, practicándose la detención de los sujetos por presumirse se encontraban en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le realizó ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 3.3 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 01-04-2011 suscrita por los funcionarios Sub. Insp. Isidro Fonseca, Dttvs. Héctor Cortéz, Luis Hernández y Diana Rivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:00 p.m., se encontraban en labores de investigación sobre Hurtos y Robos de vehículos a bordo de la unidad P-741, cuando al desplazarse por la carrera 4 con calle 15 de la Zona Industrial I de esta ciudad, observan un vehículo marca Fiat, Modelo Uno, color gris y negro, dos puertas, placa KAY-71I tripulado por dos sujetos y una mujer, quienes al notar la presencia policial aceleran la marcha, motivo por el cual se les dio voz de alto y de seguidas se les ordenó detener la marcha para proceder de seguidas a la realización de inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérseles encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo al efectuarse la revisión en el interior del vehículo se localiza debajo del asiento del copiloto la cantidad de 2 envoltorios, elaborados inmaterial sintético de color blanco, atados en sus únicos extremos con hilo de color blanco y en cuyo interior se localizaron restos vegetales, practicándose la detención de los sujetos por presumirse se encontraban en posesión de narcóticos.
A la sustancia incautada se le realizó ensayo de orientación por ante el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 3.3 gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
.- Por otra parte el Tribunal niega por improcedente la solicitud realizada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, relacionada a la confiscación del vehículo utilizado en esta causa por cuanto fue utilizado como medio de comisión del delito conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que la confiscación es una institución establecida por el legislador para paliar los efectos de la delincuencia organizada de las drogas que atacan a la sociedad en el estamento económico, establecida para el delito de tráfico en cualquiera de sus modalidades ya que justamente estamos en presencia de actividad delictiva organizada y de lesa humanidad.
Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional que los relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, siendo considerados como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia en modo alguno ha establecido que la Posesión Ilícita de estupefacientes pueda ser considerada como delito de lesa humanidad, ya que se trata de la tenencia en cantidades mínimas que pudiesen ser destinadas para el consumo de quien las detenta, con lo que obviamente no representa un peligro para la sociedad sino para él mismo.
En este sentido y visto que el Ministerio Público basó su imputación en la cantidad de sustancia incautada, estableciendo que el delito aplicable era el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, el cual no esta considerado por la Ley ni por la doctrina como una de las modalidades del tráfico, es por lo que resulta descontextualizado de la normativa legal la posición asumida por la Representación Fiscal, que mediante una interpretación restrictiva de la norma jurídica, sin comprender el sistema en el cual se encuentra encuadrada ni la justificación social de su existencia, califica como delito de tráfico la posesión de estupefacientes al solicitar la aplicación de una medida que es de la exclusiva vigencia en los delitos de tráfico debido a la entidad y naturaleza del daño causado, motivo por el cual se declara improcedente la precitada petición fiscal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Tineo Amilcar González Rojas y Nelson José Pereira Pérez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Se niega por improcedente la solicitud del Ministerio Público referida a la incautación preventiva de objetos, por no guardar consonancia con la norma sustantiva que regula el hecho imputado y atribuido en autos. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/