REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2002-001531
ASUNTO : KP01-S-2002-001531

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía V del Ministerio Público en el estado Lara.

IMPUTADO: David Alejandro Salmerón Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.668.672, residenciado en Sabana Grande, sector Andrés Bello, calle 1 entre carreras 5 y 6, casa sin numero, Barquisimeto estado Lara.

VICTIMA: Roselyn Nairobis Carpio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.157, residenciada en calle 26 entre carreras 23 y 24, Barquisimeto estado Lara.

DELITO: Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (d).

Corresponde a este despacho judicial, fundamentar decisión dictada en audiencia de fecha 30/03/11, mediante la cual decretó conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano David Alejandro Salmerón Parra, ut supra identificado, por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (d), a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Se inicia la presente causa en fecha 26/04/2002 cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del imputado en las inmediaciones de la calle 26 con carrera 22, al instante en que el mismo forcejeaba con una ciudadana tratando de despojarla del bolso que portaba. Seguidamente el imputado es dejado a disposición del Tribunal quien le impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose en fecha 30-06-2006 la correspondiente audiencia preliminar en la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso al justiciable, sin embargo y debido al incumplimiento del mismo se revocó la citada medida y en fecha 01/10/2009 se amplió el lapso de ésta sin que el procesado haya dado cumplimiento a las condiciones impuestas, en atención a lo que se convocó a las partes para la celebración de audiencia oral de revocatoria de medida conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 30/03/11.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal ordene al imputado el cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, extendiéndose por un año la vigencia de la medida de Suspensión Condicional del Proceso. Cedida la palabra a la defensa, ésta requirió al Tribunal la realización de peritaje psiquiátrico ordenado en fecha 01/10/2009, el cual no se ha podido efectuar debido a la reclusión de su defendido en un centro de rehabilitación, todo ello a los fines de que se fije audiencia para determinar su condición de inimputable y a todo evento solicita la permanencia de la Suspensión Condicional del Proceso, en los mismos términos y condiciones establecidos previamente.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes, declaración del imputado y revisadas las actas que conforman el presente asunto, ésta juzgadora consideró:

En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de Solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, surgiendo su fundamento con la agravación de la dificultad probatoria que sobreviene en razón de algunas fuentes o medios de prueba que se hayan deteriorado o destruido, la pérdida de la memoria o del interés social sobre el caso, la auto rehabilitación del justiciable o que la finalidad preventiva de la pena se haya desvanecido para el caso en concreto.

En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo, sino que por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

El Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.

Observa el Tribunal que los hechos objeto del presente asunto encuadran en la descripción típica del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, ya que del análisis del contenido de las actuaciones que integran esta causa se evidencia que fecha 26/04/2002 funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, practican la detención del imputado en las inmediaciones de la calle 26 con carrera 22, al instante en que el mismo forcejeaba con una ciudadana tratando de despojarla del bolso que portaba.

Asimismo, desde la fecha de inicio de la presente causa 26/04/2002 hasta el día de hoya han transcurrido nueve (09) años, once (11) meses y cuatro (04) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 eiusdem, siendo imposible continuar con la persecución penal debido a que ha operado una causal de extinción de la misma, motivo por el cual este despacho judicial de oficio, decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida a David Alejandro Salmerón Parra, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (d). Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a David Alejandro Salmerón Parra, ut supra identificado, por la comisión del delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, tipificado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal (d), cometido en perjuicio de la ciudadana Roselyn Nairobis Carpio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que por esta causa hayan sido dictadas en contra del imputado de autos, así como la devolución de los objetos activos o pasivos relacionados con el hecho, siempre que hayan sido dejados a disposición de este Tribunal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo, una vez se decrete firme la presente decisión mediante auto del Tribunal. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-//