REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 06 de ABRIL de 2010 Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004306

LA JUEZ: Abg. Wendy Carolina Azuaje.

IMPUTADA: IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad Nro. V- 07390.620, Residenciado Vía Principal el Jebe callejón 01, casa sin numero, entrando a la Escuela Arturo Michelena, Estado Lara. Tlf.: 0424-366.0212 (de la hija). De la revisión del sistema Juris se constato que no tiene otro asunto.

Defensores Privados: Abgos. Juan Carlos Gutiérrez IPSA 127479, Omar Mogollón

Fiscalía 27 del Ministerio Público: ABG. ROSA GONZALEZ.-
Victima: Estado Venezolano.-

DELITO: TRAFICO ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia de 1 y 7 del 163 ejusdem.-

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor privado y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por la ciudadana IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, cédula de identidad Nro. V- 07390.620, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia de 1 y 7 del 163 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Acto seguido el Tribunal explicó a la imputada IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, cédula de identidad Nro. V- 07390.620, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que la imputada respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

En este se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “oida las exposición del Ministerio Público esta defensa observa que es una audiencia de presentación donde se analizan las actas de investigación se observa lo siguientes: no se puede dejar pasar por alto que en acta de investigación policial los funcionarios señalan que previa orden de allanamiento emitida por la Juez Beatriz Pérez donde deja constancia que busquen a una persona apodada el gordis quiero se tome constancia que la orden de allanamiento iba dirigida a Eliécer Mendoza alias el gordis y no a mi representada, solicito sea revisado en el sistema Juris a nombre de quien iba expedida la orden de allanamiento, en virtud de que el lugar allanado es la vivienda de su hijo es por lo que se consigna constancia de trabajo, constancia de residencia lo cual acredita que no existe peligro de fuga, y el cuanto a la autoría de la participación de los hechos que se investigan esto determina que con la declaración no se puede acreditar la autoría del delito que se le imputa a mi representado, no tiene conducta predelictual. Esta defensa solicita en este acto que la causa se le siga por vía del procedimiento ordinario, así mismo mis representados no tienen conducta predelictual es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal considere, de igual manera solcito copia simple del presente asunto. Es todo.-


Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención la imputada, cuando en fecha 05 de abril de 2011 siendo aproximadamente las 5:30 a.m., funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, del Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre” , recibieron instrucciones del Jefe de dicha Estación para darle cumplimiento a una (1) orden de allanamiento en el Barrio el Jebe, calle principal, callejón 1, casa de bloques, frisados color blanco con enrejado de color blanco, sitio en el que reside un ciudadano apodado GORDYS, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalisticos, una vez en el sitio en compañía de dos (2) testigos, y al tocar el funcionario actuante la reja de la vivienda, salió una ciudadana identificándose con el nombre de IRIS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.339.620, y un adolescente identificado con el nombre de ELIEZER MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.339.942, de 15 años de edad, una vez en el interior de la vivienda con la presencia de dos (2) testigos, los funcionarios visualizaron una vivienda con tres (3) áreas que funcionan como habitación, un área que funciona como sala, un área que funciona como cocina, un área posterior a la vivienda techada con laminas de zinc que funciona como lavadero, un área que funciona como baño, encontrando en la habitación que esta al entrar a la vivienda a mano izquierda, específicamente de la cama matrimonial, Dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético transparente contentivos de una sustancia compacta de color blanco, atadas en sus extremos con el mismo envoltorio y los cuales expiden un fuerte olor, presumiéndose algún tipo de droga, siendo colectado el elemento de interés criminalistico por el funcionario actuante en presencia de dos (2) testigos; no encontrando otro objeto de interés criminalistico, y procediendo a la detención de los ciudadanos IRIS GUTIERREZ, Cédula de Identidad Nº V- 7.339.620, y un adolescente identificado con el nombre de ELIEZER MENDOZA, Cédula de Identidad Nº 24.339.942.- Observándose, como resultado de la practica de la prueba de orientación a dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente contentivo de presunta droga, que poseen un peso bruto de 40,1 gramos, y un peso neto de 38,6 gramos, luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resulto positivo para la droga conocida como COCAINA; y dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico; circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que tal circunstancia pueda precalificarse probablemente en el delito de TRAFICO ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia de 1 y 7 del 163 ejusdem.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, cédula de identidad Nro. V- 07.390.620, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos;
2) Acta de Registro del sitio objeto de allanamiento practicado por funcionarios policiales de la Policía de la Comisaría Sucre, en presencia de dos (2) testigos.-
3) Actas correspondientes a las entrevistas que fueron formuladas a los testigos del allanamiento.-
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado por la cantidad de envoltorios de droga incautados.-
5) Prueba de Orientación, en la que se señala la droga incautada que resulto tratarse de la sustancia denominada cocaína con un peso neto de 38,6 gramos.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a la imputada IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, cédula de identidad Nro. V- 07390.620, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que la imputada de autos fue presuntamente aprehendido en el mismo sitio en el que funge como su residencia en la que fue incautada la droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada IRIS RAMONA GUTIERREZ RAMONES, cédula de identidad Nro. V- 07.390.620, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITA AGRAVADA DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 149 EN SU SEGUNDO APARTE de la Ley Orgánica contra de Droga en concordancia de 1 y 7 del 163 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. No se Notifica a las partes en virtud de haber sido publicada la sentencia en el lapso legal.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA