REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de abril de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2010-001603
Visto el escrito presentado por el abogado Abg. José Filogonio Molina, actuando en su carácter de Defensor del acusado Jesús Javier Agudo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nª 11.783.034, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previstos y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en razón del estado de salud en que se encuentra su defendido, para decidir este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que al folio 91, cursa RECONOCIMIENTO MEDICO emanado de Medicatura forense, Delegación Estatal Lara, donde se señala:

Que el paciente Jesús Javier Agudo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nª 11.783.034, amerito intervención quirúrgica el 21-03-2011, lumbalgia crónica. Enfermedad degenerativa discal: hernia discal protuida en región lumbar L4-L5. Evolucionando satisfactoriamente durante el post operatorio inmediato, con las siguientes conductas a seguir:

1.- consulta externa servicio de neurocirugía en 15 días a las 7am
2.- tratamiento medico vía oral.
3.- interconsulta con servicio de fisioterapia y rehabilitación (debiendo acudir a dicha consulta).
4.- amerita completar su recuperación post operatoria y curas diarias de heridas quirúrgicas.
Ameritando asistencia de familiar o personal capacitado para realizar sus labores diarias (comer, aseo personal, defecar, orinar, entre otras cosas.

Igualmente consta informe medico, expedido por el jefe del servicio de neurocirugía, del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, de fecha 24 de marzo de 2011, informando que el paciente Jesús Javier Agudo, amerita completar su recuperación post operatoria en el hogar ya que necesita curas diarias de herida quirúrgica e inicio de rehabilitaciones para su recuperación.

Es importante destacar que siendo la condición humana y el respeto a la misma una garantía constitucional establecida, esta el Juzgador en la impretermitible obligación de evaluarlo en cada caso. Es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza

Establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“… Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. “

En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…


Asimismo el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

De manera tal, que este tribunal en función de juicio luego de una revisión hecha a las actas que conforman el presente asunto, para decidir hace los siguientes señalamientos: En el caso de marras es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; no presenta conducta predelictual, el acusado tiene arraigo en el país, es por lo que convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona.

Este tribunal luego de la revisión hechas a las actas que conforman el presente asunto y observado el estado de salud en que se encuentra el procesado Jesús Javier Agudo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nª 11.783.034, el cual según reconocimiento medico forense e informe medico, amerita asistencia de familiar o personal capacitado para realizar sus labores diarias (comer, aseo personal, defecar, orinar, entre otras cosas, determina que es procedente la revisión de la medida cautelar de Privación de Libertad a favor del acusado Jesús Javier Agudo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nª 11.783.034, por una menos gravosa como lo es la PRESENTACION PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORME MEDICO A ESTE TRIBUNAL SOBRE SU EL ESTADO DE SALUD, CADA TREINTA (30) DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE SE FIJE, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4º y 9º y del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ACUERDA revisar la Medida Privativa de Libertad del acusado Jesús Javier Agudo Azuaje, titular de la cédula de identidad Nª 11.783.034, por razones de salud, y en consecuencia sustituye la Medida de Privación de Libertad, existente en los actuales momentos, por una menos gravosa, como lo es la consagrada en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACION PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR INFORME MEDICO A ESTE TRIBUNAL SOBRE SU EL ESTADO DE SALUD, CADA TREINTA (30) DIAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE A LA AUDIENCIA FIJADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, CADA VEZ QUE ESTA SE FIJE. Ofíciese al director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
EL SECRETARIO.