REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 14 de abril de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000265
JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Cruz Maestre
IMPUTADO: Carlos Javier Cordero Guedez
DELITO Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Conforme a lo dispuesto en los Capítulos I y II del Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El 01 de Junio de 2010, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal Nº. KP01-P-2010-000265. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: ratifico formal acusación, presentada en contra del imputado CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ratificando todos los medios de pruebas admitidos en la audiencia preliminar por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados y se mantenga la medida privativa de libertad. Acto seguido, se le concede la palabra al abogado Cruz Maestre, quien expuso: Vista la manifestación de Admisión de los hechos manifestada por mi defendido solicito se imponga la pena correspondiente con a rebaja legalmente establecida.
En este estado escuchada la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa Pública, este Juzgador emite los siguientes pronunciamientos: en este acto se le impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso y de de la admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y se le impone a la Acusado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to el cual le exime de declarar en su contra o en contra de sus familiares hasta el 4to grado de consanguinidad y 2do de afinidad el Acusado, manifiesta: Admito los hechos, es todo.
Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El día 15 de enero del 2010 aproximadamente, los funcionarios SUB INSPECTOR YHONDER ALVARADO, G/2º ALEXON SUAREZ, DISTINGUIDO ROGER BRITO Y EL AGENTE KELVIN GIMENEZ, adscritos a la Unidad Motorizada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico del Estado Lara, encontrándose a borde de sus unidades, aproximadamente a las 4:30 p.m., cuando se desplazaban por la Avenida Carabobo entre carreras 35 y 36 específicamente frente a la panadería “BANGU” avistaron a unos ciudadanos que les hacían señas con las manos y les gritaban que en esa panadería se encontraban dos personas robando, por lo que los funcionarios entraron a la panadería, donde se encontraba un sujeto con un arma de fuego en la mano y a quien le ordenaron que bajara el arma y la arrojara al suelo, una vez que este acato la orden, se le realizo la correspondiente revisión corporal y no se le encontró en su poder ningún otro objeto de interés criminalistico, y el arma colectada resulto ser una pistola color negro, marca Astra, calibre 38 mm, seriales 1302426 contentiva de una caserina sin cartuchos identificándose este sujeto como un ADOLESCENTE de 16 años de edad. Así mismo, la comisión policial actuante logro avistar a otro sujeto que se mantenía escondido detrás de la caja registradora, quien resulto aprehendido encontrándosele en su poder dos billetes de diferentes denominaciones, siendo este ciudadano identificado como CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ imputado en la presente causa, presentándoseles a los funcionarios el ciudadano WAGNER MARQUEZ como el dueño de esa panadería, quien les informo que ese dinero lo habían agarrado de la caja registradora.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
2.- Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
3.- De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.
Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso al ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que el acusado en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:
1. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”
2. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”
3. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y
5. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.
El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.
El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.
De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, rebajada en un tercio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, resulta NUEVE (09) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS de prisión.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 264 del Código Penal, es decir, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, esto es, prisión de UNO (01) A TRES (03) AÑOS, sumados la pena resulta de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS, rebajado en la mitad por aplicación del artículo 88 del Código Penal esta queda en UN (01) AÑO.
Rebaja adicional de la pena de SEIS (06) MESES por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando hasta el momento la pena a cumplir de SEIS (06) MESES de prisión.
Haciendo las sumatorias de las penas estas resultan en definitiva la pena de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que establece el artículo 16 del Código Penal.
Rebaja adicional de la pena, de UN AÑO (01) AÑO Y ONCE (11) MESES en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numerales 1 y 4 por cuanto el ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, era menor de 21 y mayor de 18 al momento de cometer el delito y en vista de que el ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por un
Se acuerda mantener la Medida Cautelar a la Privativa de Libertad impuesta en su oportunidad.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JAVIER CORDERO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.679.758, venezolano, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que viene cumpliendo.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIO
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