REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008150
ASUNTO : KP01-P-2009-008150
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención al contenido de solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Yhosiro Renny Santiago Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.583.937, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal observa:
En fecha 03/08/08 el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, celebrándose en fecha 21/01/10 la correspondiente audiencia preliminar, en la que entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio en este asunto y la permanencia de la medida privativa de libertad dictada en contra del justiciable.
Alega la defensora de los imputados la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión la violación del lapso establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del debate oral, ya que incluso se verificó la interrupción del debate por falta de traslado de su patrocinado por causas no imputables a él.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 03/08/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los acusados, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de transcurso del tiempo que hasta ahora no da lugar al decaimiento de la medida de coerción personal, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte la defensa alega la violación del lapso a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, sin percatarse que tal como ella misma lo estableció estamos en presencia de un procedimiento ordinario por lo que la fijación de juicio oral y público debe estar precedida de la constitución del Tribunal Mixto o en su defecto, de la asunción de competencia unipersonal por la Juez profesional una vez agotadas dos audiencias conforme al artículo 164 del texto adjetivo penal vigente que resulten infructuosas, circunstancia ésta que se verificó en fecha 18/03/10 en la que este despacho judicial asume competencia unipersonal para el juzgamiento del procesado, fijándose fecha de debate oral que se ha visto afectado por la falta de traslado de los imputados, con lo que la falta de actividad procesal no es atribuible al poder judicial, por lo que no debe emitirse un pronunciamiento favorable a la petición de la defensa en detrimento de los intereses del estado venezolano así como la protección de los derechos de las víctimas, motivo por el cual permanece vigente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el imputado con todos los efectos que de ella derivan. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Yhosiro Renny Santiago Sánchez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 eiusdem y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del delito de Robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//