REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015171
ASUNTO : KP01-P-2010-015171


Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a la solicitud efectuada por la defensa técnica, relacionada con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Aura Rosa Jiménez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.729, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de al Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem, este Tribunal observa:

En fecha 18/10/10 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión que su defendido no posee su domicilio en la vivienda sometida a allanamiento en fecha 15/10/10, destacando que su presencia en la vivienda se debió para dar información sobre el estado de salud de uno de sus familiares. Por otra parte destaca que existe una admisión de hechos efectuada por el ciudadano Roger Alexander Jiménez Pérez, señalando que además no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que su defendido pudiese ser sometido a este proceso en estado de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 18/10/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con alegatos que afectan el fondo del asunto, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que se trata de delitos pluriofensivos, de delincuencia organizada y calificados por Sentencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional como de Lesa Humanidad, que hacen imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en la mayoría de los delitos imputados, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.

Estima esta Juzgadora que la defensa establece una serie de alegatos para basar su pretensión, los cuales como se dijo previamente, están referidos al fondo del asunto y una vez se proceda a la apretura definitiva del juicio así como recepción de los medios de prueba, se determinará si la presencia de la imputada de autos en la vivienda objeto de medida de registro que origina este asunto, fue casual o permanente así como el conocimiento que sobre el delito que se estaba cometiendo en la misma tiene, circunstancias éstas que no pueden ser apreciadas en este momento por cuanto implicaría la emisión de opinión sobre el fin de la controversia por un medio que no es el adecuado para ello. En este mismo orden de ideas es preciso recordar, que si bien es cierto en la audiencia preliminar se realizó la admisión de hechos por parte del ciudadano Roger Alexander Jiménez Pérez, tampoco es menos cierto que tal figura solo es aplicable al mismo ya que deviene de su declaración, la cual solo surte efectos procesales y sustanciales para el mismo, debiendo en consecuencia este despacho judicial precisar al concluir el juicio, si los demás imputados se encuentran o no incursos en la ejecución de este hecho delictual, con absoluta independencia de la declaración de culpabilidad de uno de los implicados, ya que la misma no tiene efectos exculpatorios vinculantes para los demás acusados.


En este sentido, considera el Tribunal que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia por el juzgado de control y que generó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Aura Rosa Jiménez Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultación Ilícita Agravada de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de al Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 163 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-//