REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003291
ASUNTO : KP01-P-2011-003291


AUTO DE NEGATIVA DE SOBRESEIMIENTO


Abocada al conocimiento del presente asunto y revisadas las actuaciones que lo conforman, ésta Juzgadora emite pronunciamiento en relación a solicitud de Sobreseimiento formulada por los Abogados Briner Ali daboin Andrade y Yensi Rossaba Pernalete, Fiscales III del Ministerio Público en el estado Lara, en los siguientes términos:

En fecha 05/04/11 se recibe escrito de la citada Representación Fiscal, en el cual solicitan conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de Sobreseimiento a favor del ciudadano Enris Eduardo Domínguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto al momento de la aprehensión no hubo testigos que observaran lo ocurrido y permitan corroborar el contenido del acta policial en lo atinente a que el imputado hizo caso omiso al llamado de las autoridades policiales al igual que hizo oposición mediante amenazas y palabras obscenas, tratando de evadirlo, razón por la que considera el Ministerio Público que no está suficientemente demostrada la comisión de dicho delito, ya que no existen suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccional en contra del referido ciudadano, sin que exista la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a esclarecer el hecho y determinar la responsabilidad del imputado en el mismo… (sic).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que la Representación Fiscal ha señalado de forma expresa la ausencia de medios de pruebas que permitan certificar la responsabilidad penal en los hechos objeto de esta causa, pero esta situación se corresponde con la falta de análisis de las actuaciones que dieron lugar a la apertura de la presente causa, en la que según acta policial se denota la utilización de amenazas por el imputado para evitar que los efectivos policiales cumpliesen con su deber de inspección ante la sospecha de comisión de un hecho delictivo, circunstancia ésta que no se materializó ya que de la inspección corporal realizada no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico; sin embargo, al procederse a la consulta de los datos del imputado por el sistema SIIPOL se precisó que el detenido presenta 4 registros policiales por ante los distintos tribunales de este Circuito Judicial Penal, con lo que no es descabellada la mención efectuada por los funcionarios policiales al destacar que el procesado aparentemente trató de evadir la comisión, principalmente cuando en el acto de audiencia de calificación de flagrancia en presencia de la Fiscal III del Ministerio Público en el estado Lara, se colocó a disposición del Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal al justiciable, ya que en su contra pesa orden de aprehensión por incomparecencia a los actos procesales.

Corresponde al Ministerio Público evaluar con estricto apego a la Ley los medios de prueba que consten para la adecuación del hecho objeto de esta causa al tipo penal correspondiente, así como la individualización de las personas señaladas como sus autores, para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar, a los fines de que este despacho judicial pueda dictar la decisión respectiva, circunstancia ésta que no se cumple en este asunto en el que a juicio de esta Juzgadora se denota un déficit del ejercicio de la acción penal, ya que el Ministerio Público no debe formular este tipo de acto conclusivo por falta de medios probatorios, por cuanto los mismos fueron traídos al Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia, con lo que obviamente se está generando una situación de impunidad por incumplimiento de obligaciones constitucionales y legales que este despacho judicial no aprobará.

En virtud de las consideraciones previamente señaladas, éste Tribunal niega la solicitud de decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Enris Eduardo Domínguez, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto el mismo está basado en el análisis defectuoso de los medios de prueba por parte del Ministerio Público. Asimismo y conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de este asunto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique el acto conclusivo fiscal, tendiente a la continuación oportuna de este proceso penal, en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo informarse a la citada representación fiscal la circunstancia que el imputado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por este asunto, ya que el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal aún no ha celebrado audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado II de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud formulada por la Fiscalía III del Ministerio Público en el estado Lara, referida al decreto de Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Enris Eduardo Domínguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del estado venezolano, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por este asunto, ya que el Juzgado V de Control de este Circuito Judicial Penal aún no ha celebrado audiencia oral conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el estado Lara, a los fines previstos en el único aparte del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO





LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/