REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001110
ASUNTO : KP01-P-2010-001110
Abocada al conocimiento del presente asunto y en atención a las múltiples solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Jhonny Javier Sosa Colina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.772.832, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, este Tribunal observa:
En fecha 19/02/10 el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial, siendo posteriormente trasladado al Internado Judicial del estado Yaracuy ubicado en la ciudad de San Felipe, según información de fecha 28/07/10 suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desconociendo el Tribunal los motivos del citado traslado del procesado.
Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando en pro de su pretensión el mal estado de salud de su patrocinado, quien fue sometido a intervención quirúrgica en el Hospital Central del estado Yaracuy, ameritando nueva operación, tal como consta en informe médico que según sus dichos riela en el presente asunto.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 19/02/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que la presunción de peligro de fuga no se desvirtúa con el único alegato de imposibilidad de abandono del país, sino de otras circunstancias más que aún permanecen vigentes, como son la magnitud de daño causado ya que este hecho afecta a la sociedad en general y ha causado malestar general, además de que ha sido considerado por la Jurisprudencia patria como de lesa humanidad lo que hace imposible la concesión de beneficios que en el proceso penal impliquen la impunidad, así como la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, motivos por los que es improcedente la petición de la defensa.
Por otra parte la defensa alega el mal estado de salud del imputado ya que el mismo requiere de nueva intervención quirúrgica, sin embargo observa esta Juzgadora que tal circunstancia no se encuentra en modo alguno justificada en actas, ya que de la revisión efectuada al físico del expediente se denota que al folio 152 consta Historia de Resumen Clínico de fecha 13/10/10, en la que se detalla el resumen del caso, la cirugía realizada y el tratamiento que se siguió durante la misma, los medicamentos que prescribió el médico tratante, la necesidad de curas diarias y la cita con el especialista en Urología, sin que en modo alguno se haya establecido la necesidad de nueva intervención quirúrgica, aunado a ello no consta en autos la existencia de nuevo examen médico que corrobore los dichos de la defensa.
Por otra parte, es de hacer notar que la sustitución de la medida de coerción personal solo debe hacerse valer una vez que el procesado sea intervenido quirúrgicamente y que como consecuencia de tal procedimiento médico no pueda permanecer intramuros, eventualidad que debe ser participada por el médico tratante a objeto de que el Tribunal tome las previsiones del caso, no pudiendo emitirse pronunciamiento favorable a la petición de la defensa ya que el imputado puede en los actuales momentos permanecer recluido en el Internado Judicial del estado Yaracuy a órdenes de este Tribunal, sin que se le afecte su derecho a la salud ya que no consta que haya sido puesto en peligro sino que por el contrario ha estado garantizado desde el inicio del proceso por los Tribunales que han intervenido en su juzgamiento, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida, formulada en esta causa por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.
Finalmente y visto que se ha alegado el mal estado de salud del imputado y pese a que no se ha demostrado de modo alguno tal incidencia, ya que no ha habido reporte del Internado Judicial del estado Yaracuy en este sentido, se ordena a los fines de garantizar la vida y la salud del procesado conforme a lo establecido en los artículos 47 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el traslado del mismo para el día lunes 11-04-11 a las 09:00 a.m. a la sede de la medicatura forense del estado Yaracuy, con el fin de que se le practique valoración médica general que determine el estado de salud del justiciable así como la prescripción, en caso de ser necesario, de los medicamentos correspondientes. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Jhonny Javier Sosa Colina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico, tipificado en el artículo 456 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese a la Medicatura Forense del estado Yaracuy. Líbrese boleta de traslado al Director del Internado Judicial del estado Yaracuy. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//