REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 01 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003288
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS
DEFENSA PRIVADA:
Abg. PEDRO TROCONIS
FISCALIA UNDECIMA:
Abg. JOSE RAMON FERNÁNDEZ
DELITO:
TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante prevista en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem.
Este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS identificado ut supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la Agravante previsto en el artículo 45 ordinal 4° ejusdem, pasa a publicar el texto integro de la de Sentencia Condenatoria que en contra del acusado fue dictada en audiencia de juicio oral y publico, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, cédula de identidad Nº: V.-11.987.733, fecha de nacimiento 02-02-72, de 38 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, estado civil Soltero, de profesión u oficio Militar de la Fuerza Armada Nacional, Hijo de Félix Morey y Noris Rivas, residenciado en Río Blanco 1, Sector Doña Paula, Calle Pinto Salina, Casa Nº 8-A, Maracay Estado Aragua, asistido por la Defensor Privado Abogado Pedro Troconis.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, donde se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal de Juicio, y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidente, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, y narró los hechos objeto del proceso tal cual quedaron plasmados en el Auto de Apertura a Juicio, señalando que en fecha 04-09-08, siendo aproximadamente las 4 y 30 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Agustín Duque, Cabo Primero Ramón Torrealba y Cabo Segundo Goyo Rodríguez Omar, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Peaje Jacinto Lara, ubicado en la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres Estado Lara, en fecha 04-09-2008 a las 4:30 horas de la tarde, detuvieron para su revisión, un vehículo con las siguientes características: Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, tripulado por una persona que quedo identificado como CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, cédula de identidad Nº: V.-11.987.733, Militar Activo, el cual se puso muy nervioso, y al ser revisado, en presencia de dos testigos, de nombres José Luís Domínguez , cédula de identidad Nº: 17.306.106 y Loyo Sergio Cornelio, cédula de identidad Nº: 19.299.552, en el cajón de las cornetas se encontró la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios forrados con cinta plástica transparente de color negro; seis (06) envoltorios forrados con cinta plástica transparente de color beige; un (01) envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color amarillo; y un (01) envoltorio forrados con cinta plástica transparente de color anaranjado; todos de forma rectangular tipo panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntante de la droga conocida como cocaína, procediendo a trasladar la droga, el vehículo y su conductor que quedo identificado como hasta la sede de ese Comando, además le fue retenido un (01) teléfono celular marca LG, Modelo LG-MD185, color plateado y negro con su respectiva batería y un teléfono celular Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° FCC, ID IHDT58HJ1, CEO 168, 03524507004 SJUG3627AB, made in Brazil, con su respectiva batería y un chip de telefonía celular Digitel, de igual manera le fue retenido un Certificado de Circulación original, N° 5121410 a nombre de José Gregorio Jaspe, cédula de identidad N°: 7.196.386.
La Representante de la Vindicta Pública señaló al Tribunal que los hechos por los cuales formulo acusación al ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS encuadran en la descripción típica del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem.
La Defensa Técnica del acusado, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, manifestó que, los hechos son de fecha 04-09-08 según acta suscrita por la Guardia Nacional y Acta de Entrevista tomada a los testigo ese día 04-09-2008, la hora 4:30 de la tarde, en el punto de control donde dos (2) funcionarios de la Guardia Nacional, Sargento Duque Martín, Goyo Omar en compañía de dos (2) civiles cuya cedula seria interesante señalar porque llama la atención que estos testigos esta defensa los ha tenido en otros caso similares utilizados por la Guardia Nacional en los distintos procedimientos practicados, donde suministrare los datos de los asuntos donde ellos son testigos, a su vez escuchamos que hay prueba de la existencia de droga, vaciado de teléfono que se realizo de manera arbitraria y mal puede decirse donde hay delito flagrante se vulnere ese derecho sagrado de la comunicación porque para poder disponer de la intercepción en las comunicaciones privadas se requiere autorización del Tribunal, se puede decir que aquí se esta para buscar el fin de la justicia que es la búsqueda de la verdad y justicia pero debemos ceñirnos a los principio básicos del proceso por vía jurídica, es decir, no se puede hacer justicia por cualquier medios, si no por medio de pasos previos jurídicos ya que esas pruebas van a surtir su efecto; bien es cierto que, existía esos teléfonos celulares y que se demuestre algo o no, la norma nos indica que es indispensable la cadena de custodia de ese teléfono celular, no puede pasar por alto el Ministerio Público la autorización del vaciado de esa comunicación privada de Carlos Morey. Los funcionarios dicen de un (1) vehiculo conducido por Carlos Morey, por la declaración de dos (2) testigos que han sido siempre utilizado por la Guardia, sin determinar en todos los hechos punibles, donde se demuestra una verdad verdadera por encima de una verdad procesal, es decir, que se habla de droga, de experticia, de vaciado de teléfonos celulares, pero no se habla si el señor iba a cometer ese delito, es decir la intención, para demostrar si el señor tenía la intención de realizar dicho delito o demostrar que el ciudadano se encontraba en ese vehiculo, es por eso que debe desvirtuarme la presunción de inocencia, sin tomar en consideración los resultados y la acción o determinar la intención se realiza una investigación y esta debería ir mucho mas allá, donde el propietario del vehiculo es José Mota donde estaba el señor Mota, donde estaba esa droga dentro de un cajón de música, es que con creer que se tiene la droga esa es la culpabilidad de la persona es lo que voy a demostrar, no existen elementos que desvirtué la presunción de inocencia de mi defendido y no con solo la existencia de droga se determine la culpabilidad del imputado, ese es el punto que la defensa va a demostrar en este juicio donde se determine la intención dolo en este hecho, al final solicitare la absolutoria donde demostrare la inocencia de mi defendido.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional y manifestó “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, y a los efectos de garantizar la celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, se alteró el orden establecido para su recepción.
Ciudadana TERESA MARCANO, cedula de identidad Nº: 6.141.274, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso, previa exhibición de la documental, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Experticias Química Nº 1989 de fecha 22/09/2008, reconociéndola en su contenido y firma, señalando que la misma guarda relación con una evidencia física consistente en cincuenta y siete (57) envoltorios tipo panela, contentivos de una sustancia en estado sólido de color blanco, luego de que fueron pesados arrojaron peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos, con trescientos treinta (330) gramos, se tomo un gramo para realizar los análisis, arrojando un resultado positivo, se concluyo que en la muestra se determino la presencia del alcaloide Clorhidrato de Cocaína.
A las Preguntas formuladas por el Fiscal Respondió: Las pruebas especificas son de certeza, tenían diferentes envolturas, 47 de los envoltorios estaban cubiertos con material sintético transparente, unos con cinta adhesiva transparente, goma elástica, y otros con cinta adhesiva color crema, los efectos causados bajo adición es euforia, todos los efectos de estimulación, la persona se encuentra activa y posteriormente se encuentra en depresión puede haber trastornos de personalidad.
A las preguntas realizadas por la defensa respondió: No se puede determinar a quien pertenece esa sustancia, ni quien la trasportaba, mi experticia es solo química, realizada a una sustancia.
De igual manera se le exhibió Experticia Toxicológica Nº 1988 de fecha 23/09/2007, reconociéndola en su contenido y firma, manifestando que se relaciona con muestras aportadas por el ciudadano Morey Rivas Carlos José, consistente en una muestra de raspado de dedos y otra de orina, sometidas a las pruebas de rigor, arrojaron ambas muestras resultados positivos para el tetrahidrocannabinol (Marihuana).
En relación a la Experticia de Barrido Nº 2160 de fecha 03/10/2008; se le exhibió reconociéndola en su contenido y firma, esta experticia esta relacionada con una evidencia física, producto del barrido efectuado a un cajón, arrojando un resultado negativo no se detecto la presencia del alcaloide cocaína, ni tetrahidrocannabinol marihuana.
A las preguntas ejecutadas por la representación fiscal respondió: “Las envolturas de las panelas son bastante herméticas, inclusive envueltos con una funda totalmente sellada, lo que hace que el cloruro este separado del exterior. A las preguntas de la Defensa respondió: la experticia de barrido consiste en limpiar la superficie del objeto, que pudiera haber estado en contacto con la droga y esa limpieza arrastras las partículas, se dejo constancia de todas las capas que contenía los envoltorios.
Ciudadanos CLARET SILVA, cedula de identidad Nº: 15.848.255 y Ramón Sánchez, cédula de identidad Nº:17.355.240 , Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes siendo previamente juramentados e impuestos de las generales de ley en materia de testigos, expusieron por separado, mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-GTD-2549-08, de fecha 11-09-08, practicada a un Carnet de Circulación, donde se puede leer entre otros, “ V7196386, Propietario José Gregorio Mota Jaspe, Vehículo Placa KBE92H, 2006, FIAT UNO FIRE 1.3 8V, plata 5 pto, Serial 9BD15827664728607, INTTT Nº 5121410, reconociéndola en su contenido y firma y señalando que es una experticia para un carnet de circulación, se recibe dicho documento con la cadena de custodia, consiste en determinar si el mismo es autentico o falso, se compara con otro emanado del INTT, verificamos el soporte, la marca de agua, las impresiones los símbolos y la cantidad de los mismos, llegando a la conclusión de que el carnet es autentico y se encuentra en el área de resguardo.
Ciudadano AGUSTIN PASTOR DUQUE ALVARADO, cedula de identidad Nº: 9.628.384, Sargento Segundo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso: “El día 04/09/2008, me encontraba en el puesto del Peaje Jacinto Lara, en ese momento como Jefe de pista se avisto un vehiculo Fiat Uno, color gris, lo convide a orillarse a la derecha, en ese momento me apersono al vehiculo e identifico a una persona solicitándole su cédula de identidad, en ese momento andaba con uniforme, militar activo de la Fuerza Armada, le digo que me muestre su carnet, ví que el estaba un poco nervioso motivo por el cual ordenen la revisión del vehiculo, ahí fue cuando el funcionario visualizo algo en el cajón de la parte de atrás del Fiat, encontró unas panelas en forma rectangular, presumiéndose que era cocaína, se traslado a Carora y allí se hizo el procedimiento respectivo”.
A las Preguntas realizadas por Fiscal Respondió: “Eso fue en el Peaje Jacinto Lara, eso fue después de medio día, en pista estaba yo y le digo que se orille para que los requisadores lo revisen; lo veo con un uniforme militar pero sin guerrera, tenemos una orden estricta que todos los que pasen uniformados tienen que identificarse, yo me quede en la pista y posteriormente el Sargento me llama porque sienten un olor, Goyo Rodríguez Omar, abre el cajón, en presencia de dos (2) testigos, se avistaron posterior a la requisa, llegaron al momento de abrir el cajón, se levanto un acta de investigación penal, posteriormente de ser leída, eso fue un cambio por instrucciones directa de la superioridad para que no saliera en prensa la figura de un militar, los testigos vendían allí comida, productos, este es el primer procedimiento donde ellos me sirven de testigos, yo estaba como Jefe de Pista y el teniente Vidal. Cuando le solicite la cedula de identidad se le veía la mano temblorosa, le preguntaba al requisador si le habían avisado de algo. Solo se le incauto la droga”.
A las preguntas de la Defensa respondió: “Éramos cuatro con el Teniente, y mi función es de Supervisor mas no el que requisa, el Teniente Vidal no suscribió el acta porque el no estuvo en el lugar de los hechos, Goyo Omar Sargento Mayor de Segunda y Torrealba Alexander, yo solo aviste el militar como tal y le solicite se estacionara para identificarlo, no se quien localizo los testigos, la sustancia fue encontrada por Rodríguez Omar Goyo y el Sargento Torrealba, mas nadie. Quien hace el hallazgo fue Rodríguez Omar, los testigos al medio día están allí, cerca de donde se estaciona el vehiculo. No se si habrán participado en otros procedimientos en el mío es la primera vez, los testigos andan en autobuses vendiendo”.
Ciudadano ALEXANDER RAMÓN TORREALBA, cédula de identidad Nº: 9.638.057, Cabo Primero, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso, señalando que, “se encontraba de servicio en el peaje Jacinto Lara, veo venir a un vehiculo que transitaba por la carretera Lara Zulia a media hora de Carora, me encontraba de servicio cumpliendo funciones de seguridad observamos un vehiculo, no recuerdo las características por el tiempo, yo le dije que se estacionara del lado derecho le preguntamos cual era su destino, el contesto que se dirigía al occidente, le pregunte si no había ningún problema en revisarle el vehiculo al cual respondió que no había ningún problema, después le pedí que mostrara su documentación y papeles del vehiculo, toda la documentación estaba legal le dije que si no había ningún problema en realizarle una inspección al vehiculo me contesto que no había ningún problema, le dije que estuviera pendiente ya que íbamos a revisar el vehiculo de adelante hacia atrás empezando por el motor, procedimos a levantar el capo todo estaba normal revisamos por el tablero y guantera, todo normal le quite las tapas laterales de las puertas todo normal, verifique el asiento delantero y trasero todo normal, observe que en la parte de atrás se encontraba un cajón de sonido lo hale hacia mi lado y observe que no tenia en peso normal de un equipo le pregunte que si no había ningún problema que destapáramos el cajón y me volvió a contestar que no había ningún problema, el ciudadano estaba todo normal lo mire y estaba normal le dije que estuviera pendiente que iba con un destornillador de estría a desarmar la corneta fue cuando procedí a sacar la corneta le metí el destornillador observe que el que tenia un polvillo blanco le pregunte al ciudadano que llevaba a ahí y me dijo que no sabia nada, fue cuando procedí a sacar las 2 cornetas que van en el cajón, ahí fue cuando vimos que había cierta cantidad de panelas, llamo al Sargento que se encontraba conmigo de servicio y al Teniente informándole del procedimiento, ahí fue cuando le entregue el procedimiento al Teniente le pregunte al ciudadano que si sabia de esas panelas y me contesto que no sabia que llevaba eso ahí, al ciudadano nunca lo note nervioso.
A las preguntas de la fiscal respondió: “Quienes participamos en el procedimiento? “Fueron el Sargento Duque y mi persona mas nadie, levantamos el acta y yo la firme, el ciudadano venia uniformado de militar. El Sargento Goyo estaba ahí, los dos (2) fuimos al sitio, y después llamamos al Sargento Duque, revisamos el cajón Goyo y yo también, pero como el era el mas antiguo, después nos trasladamos al punto de control, en el momento que estábamos revisando si habían dos (2) testigos, los dos (2) son vendedores de la zona, no recuerdo si los testigos han participado en otros procedimientos de droga, yo estaba con Goyo en el punto, en la pista y el Sargento Duque estaba ahí en la pista también.
A las preguntas de la Defensa respondió: “El Sargento Goyo es quien le indica que se detenga y el Sargento Duque es quien ubica a los testigos. Al momento de revisar entre Goyo y yo conseguimos la sustancia; al momento que presenciamos que la corneta no tiene un peso normal, ahí si se buscan los testigo. Cuando ya se quita parte del accesorio es que se ve algo. El Teniente Vidal no firma el acta porque no estaba en la zona, es el jefe. No se si fueron llamados por otro procedimiento porque yo tenia 1 mes en ese peaje.
A las preguntas formuladas por la Juez Respondió: Cuando ya se destornilla que vemos algo anormal es cuando se busca los testigos, hay vendedores ambulantes, yo tenía 1 mes en ese puesto, esos testigos son vendedores, si yo había visto a los testigos antes”.
Ciudadana Wilma Mendoza, cédula de identidad Nº: 13.868.157, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las Experticia Química Nº 1989 de fecha 22/09/2008, Experticia Toxicológica Nº 1988 de fecha 23/09/2007, y Experticia de Barrido Nº 2160 de fecha 03/10/2008, ratificándolas su contenido y firma, dichas experticias las practico y suscribió conjuntamente con la Experto Teresa Marcano.
Ciudadano JOSE LUIS DOMINGUEZ, cedula de identidad Nº: 17.306.160, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso, “Cuando nos llamaron veníamos bajando del autobús, cuando un funcionario nos llama para que vea lo que esta pasando, de la corneta del vehiculo sacaron unas panelas, era un polvo blanco fuerte y de ahí lo trasladaron hacia Carora”.
A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “Eso hace como 3 o 4 años, estaba el Guardia y el otro ciudadano, eso fue en el peaje Jacinto Lara, ya el carro estaba parado cuando nos piden que sirvamos de testigo.
A las preguntas de la Defensa responde: “Nosotros somos vendedores públicos, veníamos bajándonos del autobús, el Guardia lo para a la derecha. Cuando nos bajamos nos escogieron al azar, el polvo blanco fuerte estaba en el cajón del carro, conozco a los Guardias que estaban haciendo el procedimiento solo de vista he participado como en cinco (5) procedimientos, uno no se le puede negar a los funcionarios porque dicen que es obligatorio, el otro testigo es vendedor también lo conozco de vista. Como en tres (3) procedimientos estuvo el otro testigo siempre con funcionarios del peaje, posteriormente fuimos trasladados hacia Carora y terminaron de sacar la cosa de las cornetas, era un Fiat.
A las preguntas de la Juez responde: Había una sola persona en el vehículo, el procedimiento se realizo viniendo del Zulia a la derecha, el otro testigo vende tostones, somos vendedores públicos, nos mandaban hacer mandados, yo vendo café, tostones, somos los mandaderos de los Guardias, porque nosotros siempre vamos para allá, de la corneta del vehiculo sacamos una panela negra, eran muchas, estaba un Guardia nada mas, bueno habían mas Guardias pero estaban en el medio, no recuerdo como andaba vestido”.
Ciudadano SERGIO CORNELIO LOYO MELENDEZ, cedula de identidad Nº: 19.299.552, testigo quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso: “Yo trabajo de vendedor ambulante venia de un carro y nos bajaron estaban los Guardias ahí y me pidieron la colaboración, estaban revisando, cuando van a levantar el cajón de las cornetas estaba pesado le metieron un destornillador abrieron y encontraron unas panelas de ahí nos fuimos a Carora”.
A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público responde: “No me acuerdo la fecha, yo se que fue tardecita, se que eran cincuenta y pico, era un polvo blanco, la panelas eran negras, la olieron y dijeron presuntamente cocaína, el otro testigo era el muchacho que salio, eso fue en el peaje Jacinto Lara.
A las preguntas de la Defensa respondió: “Yo venia subiendo y me iba a bajar para subirme en el otro y de ahí nos dicen que sirvamos de testigo. Primera vez que me sucede esto, nunca he trabajado para la Guardia Nacional, vi cuando los Guardias estaban revisando, sacan el bajo, sacaron una panela, llamaron al Teniente y el dijo métela como estaba para que le hagan bien la experticia en Carora… Cuando estaba afuera del vehiculo observe a la persona, yo tuve un solo procedimiento con el otro testigo, un Alguacil me llevo boleta”.
A las preguntas de la Juez Responde: “Eso fue en el peaje Jacinto Lara, venia de Zulia Lara, venia una sola persona, el Guardia le metió el destornillador y sale algo blanco, hace muy poco tiempo que conozco al otro testigo, a veces lo veo y charlamos, allí hay varios vendedores. Porque venia pasando me llaman”.
Ciudadano OMAR GOYO, cédula de identidad Nº 12.882.682, Cabo Segundo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso señalando que, “Estaba de servicio en el peaje ubicado en la carretera Lara-Zulia, ví un carro Fiat le dije que se detuviera y notamos que el ciudadano estaba nervioso, buscamos dos (2) testigos, en la parte de la maletera había un cajón de música muy pesado y note un olor muy fuerte y al ver al señor muy nervioso busque en el asiento trasero había una planta eléctrica y había una panela que producía el olor y era la droga denominada cocaína”.
A preguntas efectuadas por la representación del fiscal, respondió: “Yo revise al ciudadano desde el principio y el carro, en todo momento estuve en contacto con el. Duque era el mas viejo y Torrealba era el auxiliar. Yo los llame y ellos ayudaron a movilizar el cajón. Eso ocurrió en horas de la tarde. Yo había visto los testigos son vendedores ambulantes, en ese momento no había mas nadie. El Sargento Duque los llama porque estaban cerca. Cuando note que el cajón estaba muy pesado allí fue cuando los llamamos, lo único ilícito era droga. Si reconozco como mía el acta. Los teléfonos celulares los cargaba el señor en la mano posteriormente se los incautamos luego de encontrar la droga. El carro venia solo y aproveche de hacer la revisión. Fue algo casual. Inicialmente no dijo nada, luego tomo una actitud nerviosa, le temblaban las manos, miraba para arriba, para abajo. Después que se verifico la droga nos trasladamos hasta la Tercera Compañía de Carora, eran 55 panelas”.
A preguntas de la Defensa respondió: “Eso fue en el peaje Juan Jacinto Lara, es un tramo entre Carora –Zulia. El Sargento Duque lo detiene, y estaba con mi persona y el Sargento Torrealba. Los testigos estaban de pie, son vendedores, el conductor vestía un mono deportivo y la camisa. Mi persona con los testigos realizamos el hallazgo de la droga. El Sargento Duque Agustín, realiza la cadena de custodia por el ser el mas antiguo y menos antiguo mi persona.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: “Que yo sepa nunca han realizado procedimiento con nosotros estos testigos, ese era mi segundo día de trabajo. Recuerdo que se identifico como Morei. Venia solo”.
Ciudadano EFREN CORDERO, cedula de identidad Nº: 16.868.356 quien siendo previamente juramentado e impuesto de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Experticia de Identificación Plena, ratificado el contenido y firma del acta que se le colocó de manifiesto, señalando que es una identificación plena, donde se insertan los datos filiatorios del ciudadano y son verificados por el sistema Sipol y por los archivos que reposan en el despacho para ver si presenta antecedente y se envía una tarjeta decadactilar a los fines de verificar sus datos.
Ciudadana ANA CAROLINA CASTILLO, cedula de identidad Nº 8.773.099, quien siendo previamente juramentada e impuesta de las generales de ley en materia de testigos, expuso mediante la exhibición conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la Experticia de Contenido y Vaciado, ratificándola en su contenido y firma, señalando que, “Se realizo a dos (2) celulares donde se nos pide hacer el reconocimiento técnico y vaciado, se hizo una transcripción fiel y exacta”.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y debidamente admitidas por el Tribunal en funciones de Control en la Audiencia Preliminar, con indicación de su origen, a saber:
• Acta de Investigación Penal de fecha 05-09-2008, suscrita por la Experta Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, refleja que los envoltorios incautados, al realizar Prueba de Orientación, arrojaron un peso bruto de Sesenta coma quinientos noventa kilogramos (60,590 Kg), y arrojó resultado positivo para Cocaína.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1988, de fecha 23-09-08, practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspados de dedos de CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, e igualmente en las muestras de orina.
• Experticia Química Nº 9700-127-1989, practicada en fecha 22-09-08 por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a la sustancia contenida en los envoltorios ut supra descritos, concluyó que se trata de la droga COCAÍNA, con un peso neto de cincuenta y cinco kilos con trescientos treinta gramos (55,330 KG).
• Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1370-08, de fecha 08-09-08; suscrita por el Agente Efren Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara donde consta la identificación plena, los datos filiatorios y registros policiales del ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un cajón de madera, contentivo de dos cornetas marca JVC, dos cornetas marca PIONEER y dos cornetas sin marca aparente, no se hallaron rastros de esta sustancia ni de ningún tipo de droga.
• Experticia de Autenticidad y Falsedad, realizada por los funcionarios Lcda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un (1) carnet de circulación, de un vehículo, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, a nombre de José Gregorio Mota Jaspe, cédula de identidad N° 7.196.386.
• Experticia de Reconociemiento Técnico y Avaluó Real, Nº 9700-127-051-09-08, de fecha 05-09-08, realizada por el agente Edgard Lizardo adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran originales.
• Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido de Mensajes y llamadas, entrantes y salientes y directorio telefónico, Nº 9700-127-EI-129-08 de fecha 02-10-08, practicada por funcionarios Experto Profesional II Manuel Cáceres y Experto Profesional I Ing. Ana Carolina Castillo adscritos al Área de Experticias Contables y Financieras Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a dos (02) celulares, los cuales fueron incautados al ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS.
• Inspección Técnica y Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, suscrita por funcionarios adscritos al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barquisimeto, a un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, las cuales demuestran lasa características y descripción del vehículo donde fueron encontradas las 55 panelas de cocaína.
En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previo pronunciamiento de la prescindencia de los órganos de pruebas respecto a los cuales se agotaron las notificaciones de ley, se declara cerrado el período de recepción de pruebas, e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
Expone sus conclusiones el Fiscal del Ministerio Público, “La Fiscalía del Ministerio Público, señaló al momento de la apertura de este juicio el 21-09-10, que presentaría unos hechos que iban a demostrar que efectivamente ocurrieron así el 04-09-08, que ocurrieron en el peaje Jacinto Lara, en donde en un cajón de música encontraron 55 kilos de Cocaína, todo quedo demostrado por los tres funcionarios que pasaron por aquí y declararon, por los expertos que practicaron las experticia, quedo establecido que estos tres funcionarios hicieron el procedimiento y quedo establecido que hubo dos testigos en este procedimiento, quedo establecido que efectivamente se incautaron dos (2) celulares, Carlos Morey resultado Positivo para la droga denominada cocaína, pero a parte de esto por el vaciado y contenido de los mensajes y llamadas de los teléfonos en donde la defensa manifestaba que no había una autorización para la misma, aquí hay dos mensajes determinantes dando lectura a los mismos, esto haciendo una valoración de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a concluir que el ciudadano Morey se trasladaba por el peaje, donde cargaba la droga, solicito que se dicte Sentencia CONDENATORIA por el delito imputado con su agravante por su condición de Militar Activo (Guardia Nacional) de conformidad con el articulo 61 que regia para ese momento como pena accesoria la perdida de los medios, confiscación del vehiculo en el cual portaba la droga, es todo”
La Defensa Técnica expuso sus conclusiones al Tribunal, “Escuchamos lo expuesto por el Ministerio Publico por el hecho que se le imputa a Carlos Morey, y que se mantiene porque se considera que en el procedimiento existió la incautación de una sustancia ilícita, los funcionarios los testigos que vinieron a esta sala, que estos testigos de lo cual solicito al Tribunal los verifique por el sistema que son testigos reiterados de la Guardia Nacional, el punto concreto ciudadana Juez es que es siempre lo mismo, el derecho , los hechos, y el dolo, este es un delito muy delicado que tan solo el hecho de mencionar una persona en este delito se le esta involucrando, es simplemente escuchar a una persona e investigar si lo que esta diciendo esa persona es la verdad, mi defendido siempre ha sostenido y declarado que el fue a la ciudad de Maracaibo a comprar un vehiculo, es demostrar un hecho, no la intención, tenemos la decisión de fecha 22-07-10, Nº 310, debe estar demostrada la intención, se investigo no, si es una prueba ilícita como se obtuvo el contenido y vaciado de los números, no hubo autorización, realmente salio de uno de los números o lo envió Carlos Morey, porque en un cajón de música encontraron 55 kilos de Cocaína, de donde salio el vehiculo, de donde salio el cajón, tampoco se sabe, esa coartada el Ministerio Publico no le importo descartar solo basta que se trate de 55 kilos de Cocaína para que el Ministerio Publico culpe a mi defendido, aquí traigo y tengo sentencias en las que se menciona que debe tenerse en cuenta el In dubio Pro-Reo, y también el Ministerio Publico solicita pido se imponga la agravante por su condición de militar, porque por allá se encontraron o habían unas prendas militares, asócielo ciudadana Jueza en una experticia que sale positivo para marihuana asócielo con Cocaína, lo mas importante ciudadana Jueza que usted tenga la certeza que Carlos Morey el 04-09-08 tenia toda la intención de montar 55 kilos de cocaína sin saber a donde iba, intención de transportar y no existe en actas la intención porque se limitan solo a la determinación del hecho punible, por lo que nosotros nos mantendremos en invocar el In dubio pro Reo, por lo que solicito se dicte Sentencia Absolutoria, en cuanto a la confiscación solicitada considera esta defensa que queda todavía la discusión visto que el Ministerio Publico menciono que hay un tercero reclamando la propiedad de este vehiculo, no se puede disponer de la propiedad, es todo.”
A tenor de lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para la réplica de las conclusiones señalando que, “Hablaba la defensa de una intención y ciertamente no todos los casos se presentan tan evidentes como este, habla de que la Ley de Droga dijera intencionalmente, en estos casos no porque son pocos los que tienen la valentía de reconocer su responsabilidad, el Ministerio Público, no hace hincapié en los kilos de la droga a los fines de intimidar en la decisión, el Ministerio Público, no puede dejar de decir que el ciudadano Morey es un Militar Activo, la agravante lo menciona, ciudadana Jueza eso es un Transporte Ilícito de Sustancias y Estupefacientes, el Ministerio Público no pide confiscaciones por pedirlas, aquí hay unos hechos, unas pruebas, que le acarrean una sentencia condenatoria, y así debe declararse, es todo.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica quien en la oportunidad de la contrarréplica señaló que, “En el asunto esta donde el tribunal en fecha 06-09-08, autorizo un vaciado pero no se reviso en la pieza 1 donde en fecha 05-09-08, el Ministerio Publico había ordenado un vaciado, ciudadana Jueza este vaciado es ilícito fue ordenado por el Ministerio Publico en fecha 05-09. Siempre las conductas penales van a ser las mismas, este es un punto de Derecho Penal Sustantivo son conductas positivas que establecen un dolo, una intención, es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria, ciudadana Juez esto es Derecho Penal General, hizo lectura al articulo 63 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, manteniendo su solicitud de que se dicte Sentencia Absolutoria a su defendido, es todo.
Finalmente este Tribunal dando cumplimento a lo estipulado en el ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar a lo que el mismo responde que si, e impuesto del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, así como de toda coacción, declara: “El día 03 de septiembre de 2008, solicite a un compadre de nombre Tomas Jaspe un vehículo para dirigirme a la ciudad de Maracaibo a comprar un vehiculo Aveo el cual localice por Internet, a eso de las 08:00 a 08:30 llegando a Maracaibo en el Centro Comercial Olimpo, el cual queda al final de la avenida 5 de Julio, donde funciona un local de venta programada de vehiculo, me entreviste con una señora de nombre Carolina no recuerdo su apellido, salí a Puerto Cabello a eso de las 07:00 porque tenia que trabajar al día siguiente, al llegar al peaje Jacinto Lara me encuentro con unos funcionarios donde el Teniente me pregunto hacia donde voy y le digo que a Puerto Cabello, donde el Sargento Duque me indica que me estacione, conversamos cosas como las nuevas jerarquías, cuando me percato que delante estaban unos vehículos que estaban siendo revisados, se acerca otro funcionario Sargento Torrealba y me dice permítame revisar su vehiculo preguntándome si porto algún destornillador, me dice que todo estaba bien, el Sargento Vidal me hace una revisión corporal le pregunte y el mismo me dijo que era para ver si portaba armamento, de ahí salgo y me preguntan si esa droga era mía le dije negativo porque ya mi vehiculo fue revisado, yo vi dos carros delante y dos detrás del mío, yo puedo decir que esa droga me la pusieron a mi, el Teniente se monta en el carro y me dice que si cargo plata y le digo que plata y llama al Sargento Duque y nos fuimos hacia el Comando de Carora, me entrevisto el Capitán Molina, cuando llegamos eran como las 06:00 p.m., estaban los furriel transcribiendo no me entrevistaron, el Capitán le dice a uno de los otros funcionarios que me lleven a la Comandancia Policial que allí duermen los delincuentes y que yo había manchado el honor de la Guardia Nacional, me llevaron al día siguiente a desayunar les pedí que me dieran el trato que merezco por el tiempo que tengo en la Guardia Nacional, ya el Capitán Bohórquez les dijo que no me presentaran con uniforme me quedaron las botas de campaña, las cuales se las enseñe al Juez para que se supiera que yo venia uniformado, tengo varias cuentas que es de nomina de fideicomiso y otra y me bloquearon la cuenta donde me depositan la nomina, en cuanto a que salí positivo para Marihuana, a nosotros cada 3 meses nos hacen prueba toxicológica nunca he consumido ningún tipo de droga. Es Todo”.
Conforme a lo dispuesto en el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo al inmediato pronunciamiento de sentencia definitiva.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Clausurado el debate, y atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate se considera que quedó demostrado que,
en fecha 04-09-11, en horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque Alvarado, Cabo Primero Alexander Ramón Torrealba y Cabo Segundo Omar Goyo Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, se encontraban de servicio en el Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, observaron un vehículo cuyas características eran Clase automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Tipo Sedan, Uso Particular, Placas KBE-92H, Serial del Compacto 9BD15827664728607, Serial del Motor 178E80116505421, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le señalaron que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole que el vehículo sería objeto de una inspección, notándose este nervioso, por lo que procedieron a realizar la inspección del vehiculo, revisando en la parte trasera, específicamente detrás del asiento trasero donde se encontraba un cajón de música, con cuatro cornetas, al revisar el cajón de las cornetas, en su interior se encontró de una forma oculta cuarenta y siete (47) envoltorios, forrados con cinta plástica transparente de color negro, seis (6) envoltorios forrados con cinta platica transparente de color beige, un (1), envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color amarillo y un (1) envoltorio forrado con cinta plástica transparente de color anaranjado, para un total de cincuenta y cinco (55), envoltorios, todos de forma rectangular, tipo panela, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, que resulto ser cocaína con un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330), gramos, según las experticia química practicada, procedimiento realizado en presencia de dos testigos ciudadanos José Luís Domínguez, cédula de identidad Nº: 17.306.106 y Sergio Cornelio Loyo, cédula de identidad Nº: 19.299.552, dicho vehículo era conducido por un ciudadano que quedo identificado como Carlos José Morey Rivas, cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, al cual se le incautó además dos teléfonos celulares que poseía.
Tales hechos quedaron debidamente comprobados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a saber:
1-. Con las declaraciones, de los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque Alvarado, Cabo Primero Alexander Ramón Torrealba y Cabo Segundo Omar Goyo Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Tercera Compañía del Destacamento 47, Comando Regional Nº 4, quienes se encontraban de servicio en el Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, y sin lugar a dudas indicaron al Tribunal que en fecha 04-09-2008, en horas de la tarde, observaron un vehículo cuyas características eran Clase automóvil, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, el cual se desplazaba en sentido Zulia-Lara, a cuyo conductor le indicaron los funcionarios, que se estacionara al lado derecho de la vía, indicándole al conductor que el vehículo sería objeto de una inspección, notándose este nervioso, según la versión de los funcionarios Agustin Duque Alvarado y Omar Goyo Rodríguez, por lo que procedieron a realizar la inspección del vehiculo, revisando, entre otras, la parte trasera del mismo el funcionario Alexander Ramón Torrealba, quien manifiesta que, observo que en la parte de atrás se encontraba un cajón de sonido lo halo y observo que no tenia un peso normal, y con un destornillador de estría procede a desarmar la corneta y al meter el destornillador, observo que el mismo tenia un polvillo blanco, y procedió a sacar las dos cornetas que van en el cajón, ahí fue cuando vieron que había cierta cantidad de panelas, dicho procedimiento lo hicieron en presencia de dos testigos vendedores de la zona, procediendo a identificar al conductor como Carlos José Morey Rivas, cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, único ocupante del vehículo, a quien le incautaron dos teléfonos celulares, que luego fueron sometidos a experticias de vaciado de contenido, siendo aprehendido en el sitio y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
2.- Con las deposiciones contestes entre sí de los testigos del procedimiento, José Luís Domínguez, cédula de identidad Nº: 17.306.106 y Sergio Cornelio Loyo, cédula de identidad Nº: 19.299.552, vendedores ambulantes de la zona, se determino que efectivamente en dicho vehículo se transportaba oculta la sustancia en el interior de un cajón de sonido. Valorándose el testimonio de estos dos testigos del procedimiento, dado que los mismos fueron contestes, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se incauto la sustancia ilícita. Que si bien es cierto fueron objetados por la Defensa, al señalar que eran testigos de oficio al servicio de la Guardia Nacional, porque aparecían como testigos en varios procedimientos efectuados por los funcionarios de la Guardia Nacional en ese punto de control, este señalamiento quedo desvirtuado, al señalar estos que son vendedores ambulantes de la zona, que se montan en las unidades de autobús que transitan por esa carretera Lara-Zulia, siendo que el punto de llegada y salida de los mismos es el Peaje General Juan Jacinto Lara, punto de control de la Guardia Nacional, donde se incauto la droga, admitiendo ambos que si habían participado como testigos presenciales en otras incautaciones de drogas anteriores, circunstancias esta que no les resta merito, ni los descalifica, para valorar plenamente sus testimonios, los cuales concatenados con el de los funcionarios actuantes en la incautación de la sustancia ílicita hacen plena prueba en relación a los hechos dados como acreditados por este Tribunal.
3.- Con la declaración de las expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quines practicaron, entre otras, la Experticia Química, a la sustancia incautada, estableciendo que la misma poseía un peso neto de cincuenta y cinco (55) kilogramos con trescientos treinta (330), gramos, pudiéndose determinar que en la sustancia incautada se detecto la presencia del Alcaloide Cocaína, siendo una prueba de certeza, la cual fue incorporación por su lectura al proceso, siendo la Experticia Química Nº 9700-127-1989.
4.- Con la Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1370-08, suscrita por el Agente Efren Cordero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara donde consta la identificación plena, los datos filiatorios y registros policiales del ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, la misma fue ratificada en su contenido y firma por el referido funcionario, e incorporada por su lectura al proceso, determinándose que esta era la persona que conducía el vehículo Fiat, donde se incauto la droga.
5.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluó Real, Nº 9700-127-051-09-08, de fecha 05-09-08, realizada por el agente Edgard Lizardo adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado a un vehiculo Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, los seriales de identificación del referido vehículo se encuentran originales, con la cual se establece la existencia del vehículo donde se transportaba la droga, la cual se basta por si misma, aún cuando no haya comparecido al juicio el Experto que la practico, ya que fue debidamente incorporada al proceso con la formalidades de ley, y el hecho que no se haya oído la declaración del experto no restringe la validez y eficacia de esta prueba de certeza, por cuanto es una prueba autónoma y se basta por si misma y por lo tanto es valorada a los fines de establecer la existencia del vehículo objeto de este proceso en el cual se transportaba la droga de manera oculta. La cual adminiculada con la Inspección Técnica y Fotográfica Nº 9700-056-ATP-2247 de fecha 11-09-08, demuestran además, las características y descripción del vehículo donde fueron encontradas las 55 panelas de cocaína.
6.- Con la Experticia de Reconocimiento de Vaciado de Contenido de Mensajes y llamadas, entrantes y salientes y directorio telefónico, Nº 9700-127-EI-129-08 de fecha 02-10-08, practicada por funcionarios Experto Profesional II Manuel Cáceres y Experto Profesional I Ing. Ana Carolina Castillo adscritos al Área de Experticias Contables y Financieras Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Lara, a dos (02) celulares, los cuales fueron incautados al ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, a través de la cual se acredita la existencia de dos teléfonos celulares, incautados en el procedimiento al acusado, por cuanto se describen las característica físicas de estos teléfonos móviles. Mas sin embargo, en cuanto al vaciado de contenido de los mensajes de entradas y salida, este Tribunal no valora esta información en virtud que nada aporta al esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso, ya que no se puede establecerse relación alguna con los otros elementos de pruebas incorporados al proceso a los fines de determinar la congruencia o relación con el hecho objeto del proceso.
7.- Con la Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-2160 de fecha 03-10-08, practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un cajón de madera, contentivo de dos cornetas marca JVC, dos cornetas marca PIONEER y dos cornetas sin marca aparente, dejándose constancia expresa de las características del objeto que contenía, en forma oculta, la sustancia incautada, estableciéndose que en dichos objetos no se hallaron rastros de esta sustancia ni de ningún tipo de droga, concatenándose esta circunstancia con la descripción que se establece en la experticia química respecto al material con que se encontraban revestida la sustancia, es decir, todas las cincuenta y cinco panelas estaban protegidas por dos capas de un material sintético transparente y goma elástica negra, lo que lleva a esta juzgadora a estimar que dichos envoltorios impedía la fuga de la sustancia que se encontraba en estado sólido, por lo que es lógico que el resultado de la experticia de barrido arrojara que en las muestras tomadas a estos objetos no se detectara la presencia del alcaloide cocaína, ni tetrahidrocanabinol (Marihuana), ni el Alcaloide Heroína.
En relación con la Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1988, de fecha 23-09-08, practicada por las expertas Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritas al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspados de dedos de CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana, e igualmente en las muestras de orina. Esta documental que fue incorporada igualmente al proceso conforme a lo establecido en la ley adjetiva penal, a través de su lectura, no se valora, aun cuando es reprochable su resultado, dada la investidura del acusado, mas sin embargo no aporta al proceso elementos para determinar los hechos que se dieron por acreditados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima quien decide, que fue demostrada la ocurrencia del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 45 ordinal 4° ejusdem, mediante las declaraciones contestes entre sí rendidas en juicio oral y público, con fundamento en los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, entre otros, por los funcionarios actuantes Sargento Segundo Agustin Duque Alvarado, Cabo Primero Alexander Ramón Torrealba y Cabo Segundo Omar Goyo Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los testigos hábiles y contestes, José Luís Domínguez, cédula de identidad Nº: 17.306.106 y Sergio Cornelio Loyo, cédula de identidad Nº: 19.299.552, testimoniales a través de las cuales se preciso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el hoy acusado ciudadano Carlos José Morey Rivas, cédula de identidad Nº: 11.987.733, Militar Activo, único ocupante del vehículo, que en fecha 04-09-08, en horas de la tarde, en el Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, fue aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional, en virtud que al realizarle una inspección al vehículo donde se desplazaba dicho ciudadano incautaron de manera oculta en el cajón de sonido de dicho vehículo la cantidad de cincuenta y cinco (55) envoltorios, de una sustancia que presumieron en ese momento se trataba de la droga conocida como cocaína, deposiciones éstas que deben adminicularse con otras pruebas como, la declaración de las expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, quienes practicaron Experticia Química a dicha sustancia determinando que la sustancia incautada se trataba efectivamente del alcaloide Clohidrato de Cocaína, la cual causa efectos negativos en el organismo humano, dicha prueba documental fue debidamente incorporada por su lectura al proceso, así como por la identificación plena del mencionado ciudadano la cual fue ratificada por el funcionario que realizo la misma Efrén Cordero, incorporada al debate por su lectura y donde se establece que el ciudadano que conducía el vehículo Fiat donde se incauto la droga responde al nombre de Carlos José Morey Rivas, cédula de identidad Nº: 11.987.733, el cual era Militar Activo, para la fecha, determinan la configuración material del hecho objeto del proceso, que en éste caso es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, agravado dada la cualidad del sujeto activo ya que el ciudadano Carlos José Morey Rivas, era para ese entonces Militar Activo de la Fuerza Armada Nacional, aunado a la circunstancia, como el mismo lo señalo, que el día de los hechos estaba de permiso y vestía su uniforme militar, constatándose que dicho hecho se encuentra expresamente tipificado y regulado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como un delito, el cual es considerado un delito de lesa humanidad, ya que estas sustancias al ser introducidas al organismo producen trastornos psico somaticos, somnolencias, alucinaciones, entre otras, y alteran el equilibrio emocional del individuo y su forma de actuar, conllevándolos a cometer hechos delictivos lamentables.
En relación a la responsabilidad penal del acusado en la ejecución del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, considera esta instancia judicial que la misma quedó demostrada más allá de la duda razonable, tomando en consideración los siguientes argumentos:
Las declaraciones contestes entre sí de los funcionarios Sargento Segundo Agustin Duque Alvarado, Cabo Primero Alexander Ramón Torrealba y Cabo Segundo Omar Goyo Rodríguez, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los testigos hábiles y contestes, José Luís Domínguez, cédula de identidad Nº: 17.306.106 y Sergio Cornelio Loyo, cédula de identidad Nº: 19.299.552, a través de las cuales se preciso, que el día 04-09-08, en horas de la tarde, en la carretera Lara-Zulia, en el Punto de Control Peaje General Juan Jacinto Lara, Municipio Torres del estado Lara, en sentido Zulia-Lara, transitaba un vehículo al cual le indicaron que se estacionara a un lado de la carretera, y al realizarle una inspección procedieron a incautar en la parte trasera, específicamente, dentro del cajón de sonido, cincuenta y cinco (55) envoltorios, de una sustancia que según la Experticia Química practicada resulto ser el alcaloide Clohidrato de Cocaína, sustancia ilícita, de manera oculta, siendo el conductor y único ocupante de dicho vehículo el ciudadano que quedo identificado como Carlos José Morey Rivas, militar activo para ese entonces, como se refleja en la identificación plena practicada a dicho ciudadano, el cual, entre otras cosas, señaló que, dicho vehículo lo quito prestado a su compadre Tomas Jaspe, para realizar una diligencia en el estado Zulia relacionada con la compra de un vehículo, siendo que se verifico a través de la Experticia de Autenticidad y Falsedad, realizada por los funcionarios Lcda. Claret Silva y Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a un carnet de circulación, que le fue incautado al acusado el día de los hechos, en la cual se establece que dicho instrumento es autentico y que el vehículo en cuestión pertenece a un ciudadano de nombre José Gregorio Mota Jaspe, cédula de identidad N° 7.196.386, y cuyas características son, vehículo, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, incorporada al proceso por su lectura, y ratificadas por los expertos que practicaron la misma. Estas circunstancias, determinan de manera contundente la participación y responsabilidad penal del acusado en el hecho delictivo.
Hay que acotar, en cuanto a la argumentación de la Defensa Abg. Pedro Troconis, quien señala que no se demostró la intención del acusado de autos de transportar 55 kilos de cocaína, señalando que ciertamente existió la incautación de una sustancia ilícita, pero no está demostrada la intención de su representado en transportar esa sustancia ilícita, porque solo se limitan a verificar solamente la comisión del hecho punible.
En ese sentido hay que hacer referencia necesariamente al dolo ya que este consiste en la intención de realizar un hecho antijurídico, la esencia del dolo radica en la intención. El dolo es un elemento subjetivo del delito, y en ese sentido hay que hacer referencia a la conducta exteriorizada por el sujeto en relación a la comisión del hecho punible. Además de las circunstancias flagrantes en que fue evidenciado la comisión del hecho ilícito, hay que adjuntar otras que terminan de reforzar la responsabilidad penal del acusado en la comisión del hecho punible.
En ese sentido tenemos, las declaraciones de dos de los tres funcionarios de la Guardia Nacional que participaron en la incautación de la sustancia ilícita, Duque Alvarado Agustín y Omar Goyo Rodríguez, con la cual se determina que el acusado de autos estaba manifiestamente nervioso, antes y durante, la revisión del vehículo, es más, señalan que al mostrar su identidad la mano le temblaba; aunado a esto, hay que considerar que este manifestó que ese día estaba de permiso, y sin embargo portaba su uniforme militar, estas circunstancias inequívocamente son indicios del conocimiento ilícito de su conducta. Por otro lado, si bien es cierto que, el Fiscal del Ministerio Público, es el director del proceso y como titular de la acción penal, tiene que demostrar con pruebas contundentes su pretensión, y en ese sentido está obligado a investigar no solo hechos que inculpen sino también aquellos hechos que exculpen al acusado, por ser parte de buena fe, no es menos cierto que, a los fines de su defensa, extraña a quien decide, que no se promovió como testigo por parte de la defensa, al dueño del vehículo, o que no se haya ejercido el control judicial ante la negativa del Ministerio Publico, de traer como órgano de prueba el testimonio del referido ciudadano a los fines de corroborar lo alegado por la defensa y el acusado.
En tal sentido, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado Carlos José Morey Rivas, cédula de identidad Nº: 11.987.733, por haberse acreditado de manera plena y suficiente su participación y culpabilidad en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem.
Respecto al vehículo en el cual se transportaba la sustancia ilícita, es decir, fue el medio empleado en la comisión del delito, cuyas características son, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, sobre el cual dicto el Tribunal en funciones de Control, en fecha 06-09-08, en la audiencia de presentación, medida de incautación preventiva conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo propietario era José Gregorio Mota Jaspe, cédula de identidad N° 7.196.386, el cual no fue exonerado de tal medida en la Audiencia Preliminar, y los equipos de telefonía móvil incautados, teléfono celular marca LG, Modelo LG-MD185, color plateado y negro con su respectiva batería y un teléfono celular Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° FCC, ID IHDT58HJ1, CEO 168, 03524507004 SJUG3627AB, made in Brazil, con su respectiva batería y un chip de telefonía celular Digitel, se acuerda de conformidad con el artículo 66 ejusdem, su Confiscación y Adjudicación al órgano desconcentrado en la materia.
En cuanto a la Medida de Aseguramiento e Inmovilización de la Cuenta Corriente Nº 00030029210001114700, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de CARLOS JOSE MOREY RIVAS, C.I 11.987.733, se ACUERDA el LEVANTAMIENTO de la misma, en virtud que el Ministerio Publico no determino si la esta cuenta está vinculada con la perpetración del delito o que los haberes contenidos en esta sean producto de Ilícita procedencia especialmente en este caso del narcotráfico, por lo que se acuerda el levantamiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento una vez quede firme la presente decisión.
PENALIDAD
La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31 encabezamiento, establece para el autor de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, una pena de prisión que oscila entre ocho (8) a diez (10) años, cuyo término medio es de nueve (9) años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, no obstante ello, como la calificación jurídica dada a los hechos comporta la agravante establecida en el numeral 4° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento del hecho, se aplica esta pena aumentada en la mitad, es decir, cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, quedando la pena a imponer en trece (13) años y seis (6) meses de prisión, pena ésta a la que se hace la rebaja por aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, de seis (6) meses, por cuanto se observa que el acusado no posee antecedente penal alguno, quedando en consecuencia la pena definitiva a imponer en Trece (13) años de prisión, mas las accesorias de Ley.
DISPOSITIVA
Con base a lo señalado, ut supra, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ MOREY RIVAS, cédula de identidad Nº: V.-11.987.733 domiciliado en Río Blanco 1, Sector Doña Paula, Calle Pinto Salina, Casa Nº 8-A, Maracay, estado Aragua asistido por la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis Da Silva, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el Agravante previsto en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem, mas las penas accesorias de ley.
SEGUNDO: Se acuerda la Confiscación del vehículo cuyas características son, Marca Fiat, Modelo Uno, Color Plata, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, Año 2006, Placas KBE-92H, Serial de Carrocería: 9BD15827664728607, y los equipos de telefonía móvil incautados, teléfono celular marca LG, Modelo LG-MD185, color plateado y negro con su respectiva batería y un teléfono celular Motorola, Modelo V3, color negro, serial N° FCC, ID IHDT58HJ1, CEO 168, 03524507004 SJUG3627AB, made in Brazil, con su respectiva batería y un chip de telefonía celular Digitel, de conformidad con los artículos 63 y 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y su Adjudicación al órgano desconcentrado correspondiente, lo cual será ejecutado una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: En cuanto a la Medida de Aseguramiento de Inmovilización de la Cuenta Corriente Nº 00030029210001114700, del Banco Industrial de Venezuela a nombre de CARLOS JOSE MOREY RIVAS, C.I 11.987.733, se ACUERDA el LEVANTAMIENTO de la Medida Cautelar de Aseguramiento, en virtud que el Ministerio Publico no determino si la misma esta vinculada con la perpetración del delito o que los haberes contenidos en esta sean producto de Ilícita procedencia especialmente en este caso el narcotráfico, por lo que se acuerda el levantamiento de la Medida Cautelar de Aseguramiento una vez quede firme la presente decisión. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales a la defensa en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Notifíquese a las partes.
Juez de Juicio N° 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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