REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-000011

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ANDRES ERNESTO MORENO LEON
DEFENSA PÚBLICA: ABG. VERÓNICA RAMOS
FISCALIA 6º: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

ANDRES ERNESTO MORENO LEON, C.I. V-10.991.932, Venezolano, natural de Tinaquillo Estado Cojedes, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 30.11.70, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, con 6to grado de instrucción primaria, hijo de Federico Augusto Moreno (D) y de Beatriz del Carmen León de Moreno (D), residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle 5, Casa 5-13, Tamaca.- TELEFONO: 0416-266.69.06.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ANDRES ERNESTO MORENO LEON, identificado supra, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5º y 218 Númeral 3º del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2007, en horas de la tarde, cuando los funcionarios C/1º Guillermo Torrealba y C7 2º Alexon Suarez adscritos a la Unidad motorizada de la Fuerza Armada Policial se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la calle 24 entre carreras 22 y 23 de esta ciudad cuando observan a un ciudadano que corre en velóz carrera y a personas de la comunidad que le indicaban que el mismo acababa de robarse el bolso que consigo llevaba, de un carro, razón por la cual los funcionarios dan inicio a una persecución que culminó a unos pocos metros con su captura en la cual al efectuarle la correspondiente inspección corporal lograron incautarles un bolso de color marrón contentivo en su interior de varias herramientas, en vista de ello los funcionarios proceden a trasladarse hacia la esquina en la cual se ubicaba el vehículo, encontrandose con el ciudadano Lucena Chavez Enrique Antonio, quien les indicó ser el propietario del vehículo marca for modelo CXougar que allí se encontraba estacionado e indicando que el bolso que en su poder tenían era de su propiedad y se encontraba en el interior de su vehículo cuando allí lo dejó.-
Adicionalmente en fecha 12 de Enero de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, los funcionarios Agente Edwin Gonzalez y Agente Felipe Palmera, se encontraban de patrullaje a la altura de la Avenida Vargas con carrera 19 observaron a un ciudadano que vestía sueter a rayas de color Gris, pantalón blue jeans y zapatos negros, que se encontraban alterando el orden y la paz pública, agrediendo de manera verbal a los ciudadanos que se encontraban en el sector, gratando a viva voz palabras obsenas, por lo que procedieron a darles la voz de alto, y al ser requisado el mismo se tornó violento lanzando golpes y vociferando palabras obscenas en contra la comisión policial, por lo que tuvieron que utilizar técnicas policiales para poder someterlo, quedando identificado como Andrés Ernesto Moreno León .-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal 6º del Ministerio Publico Abg. José Daniel Flores, la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos y el acusado de auto. Se deja constancia que el Juez se ABOCA al conocimiento del presente asunto en virtud de la Rotación Anual de los Jueces. Se cede la palabra al Fiscal 6º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano ANDRES ERNESTO MORENO LEON, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 5 del Código Penal, por lo hechos que sucintamente narra en este acto, durante este Juicio oral y Publico tendremos a través de los principios de la oralidad y la inmediación de oír los testimóniales de los funcionarios actuantes así como del experto que practico la experticia, igualmente tenemos en el asunto otra acusación interpuesta por la fiscalia 10º del Ministerio Publico por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3 del Código Penal, Ciudadano Juez en el transcurso del debate demostrare la responsabilidad del acusado con los medios de prueba ofrecidos y que serán evacuado en el transcurso del debate oral y publico, por lo que solicito sea admitidas las acusaciones por los delitos antes mencionados, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Abg. Verónica Ramos, expone: “Esta defensa en relación a las dos acusaciones pasa hacer las siguientes consideración en lo que respecta al asunto P-2007-110, que es la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en este estado invoco la Prescripción de la pena, por cuanto el articulo 218 en su tercer aparte establece una pena que en la actualidad se encuentra prescrita, todo de conformidad con lo dispuesto en lo que dispone el articulo 108 numeral 6, y 110 segundo aparte del Código Pena, en consecuencia el articulo 318 ordinal 3 del COPP, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8 del Código Penal, en lo que respecta a la acusación en el asunto P-2008-11, en relación al delito de Hurto Calificado, esta defensa difiere de la calificación jurídica en virtud que del acta policial refiere como sucedieron los hechos, por lo que estaríamos hablando de un delito frustrado, por lo que considera esta defensa que el Juez al momento de admitir la acusación debe hacerlo con un cambio de calificación tomando en cuenta el ultimo aparte del articulo 80 del Código Penal, una vez admitida la acusación solicito se le conceda la palabra a mi defendido en virtud que puede hacer uso de otros medios alternativos a la prosecución del proceso, por otro lado por cuanto esta es la oportunidad para la defensa por tratarse de un procedimiento Abreviado me acojo al Principio de Comunidad de la Prueba, es todo”. Seguidamente de conformidad con el artículo 347 del COPP., se le impone al acusado del precepto constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que manifiesta el mismo, “No voy a declarar en este momento, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”. Seguido ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por tratarse de un procedimiento Abreviado una vez oídos los alegatos del Ministerio Publico y de la Defensa pasa a pronunciarse en lo que respecta al asunto P-2008-11, ADMITE PARCIALMENTE la Acusación cambiando la calificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 pero en grado de FRUSTRACION en relación con el artículo 80 segundo aparte, en cuanto a la acusación en el asunto que fue acumulado en el P-2007-110, considera el Tribunal que si bien es cierto la acusación 23.02.07, hasta el presente han transcurrido 4 años, un mes y 20 días de conformidad con el articulo110 de Código Penal , ha transcurrido la prescripción por lo tanto considera el Tribunal que NO va a ADMITIR esa acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que de conformidad con el articulo 322 del Código Penal va a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del mismo Código adjetivo Penal.- Una vez ADMITIDA la acusación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal, impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 376 del COPP., en virtud que el mismo no puede hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es el Acuerdo Reparatorio (art. 40 del COPP), por cuanto en el año 2010 realizo un Acuerdo Reparatorio, ni la Suspensión Condicional del Proceso por la pena a Imponer (art. 42 del COPP), seguido se cede la palabra al acusado ANDRES ERNESTO MORENO LEON, el mismo expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito muy respetuosamente al Juez me aplique las rebajas establecidas en la Ley, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 8º y 218 ordinal 3º del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
Por el Hurto:
1. Declaración de los funcionarios C/1º Guillermo Torrealba y C/2º Alexon Suarez, adscritos a la Unidad motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2. Declaración del funcionario Simón Ramírez, quien en su condición de Experto adscrito al área técnica de la sub delegación del C.I.C.P.C. deja constancia de los objetos sometidos a su reconocimiento.
3. Declaración del ciudadano Lucena Chavez Enrique Antonio, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.385.952.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-056-ATP-001-08, suscrita por el experto Simón Ramírez, adscrito a la Sub Delegación.
5. Resultado de la Inspección Técnica Nº 0062, suscrita por el funcionario Simón Ramíerez.
Por la resistencia a la Autoridad:
6. Declaración de los Funcionarios Agente Edwin González y Agente Felipe Palmera, adscritos a la Comisaría Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
7. Acta policial suscrita por los Funcionarios Agente Edwin González y Agente Felipe Palmera, adscritos a la Comisaría Policial Nº 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
8. Oficio Nº 9700-056-ATP-134 de fecha 19-01-2007, suscrito por el Agente Gómez Mario, Adscrito al Área de Técnica Policial del C.I.C.P.C.-

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal considera, que si bien es cierto la acusación fue presentada en fecha 23-02-7, hasta el presente han transcurrido 4 años, un mes y 20 días, por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo110 de Código Penal, ha transcurrido en exceso el lapso para la prescripción, por lo tanto considera el el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra PRESCRITO, por lo que de conformidad con el articulo 322 del Código Penal debe decretar el SOBRESEIMIENTO, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del mismo Código adjetivo Penal, y así se decide.-
En cuanto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal, establece una pena de Dos (2) a Seis (6) años de prisión, cuyo termino medio es de Cuatro (4) años, que al aplicarle el articulo 82 del Código Penal por ser delito FRUSTRADO se le rebaja un tercio quedando en dos (2) Años y Ocho (8) meses, que al aplicar el articulo 74.4 por no constar que registra Antecedentes Penales se le hace una rebaja de cuatro (4) meses quedando la pena en Dos (2) Años y Cuatro (4) meses y al aplicar el articulo 376 del COPP., se le rebaja la mitad quedando la pena en definitiva de UN (1) Año y Dos (2) meses de Prisión, en consecuencia se CONDENA al acusado ANDRES ERNESTO MORENO LEON, a cumplir una pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la Acusación cambiando la calificación por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 pero en grado de FRUSTRACION en relación con el artículo 80 segundo aparte. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al acusado ANDRES ERNESTO MORENO LEON, C.I. V-10.991.932, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal por encontrase PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 322 en concordancia con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado ANDRES ERNESTO MORENO LEON, a cumplir una pena de UN (1) AÑO y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, con excepción a la del numeral 2 del Código Penal, por haberse declarado excesiva por Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por encontrarlo responsable del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal. CUARTO: Observa este Tribunal que el acusado estuvo detenido desde el 31.12.07, hasta el 29.01.09, por lo que estando la pena cumplida se DECRETA el CESE de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO