REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: Kk01-P-2011-000002
Corresponde a este Tribunal fundamentar la revocatoria de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano imputado GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº: 19.884.904.
En fecha 17-07-08, el ciudadano imputado GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº: 19.884.904, le fue decretado la privación judicial preventiva judicial de libertad por el Tribunal de Control Nº 8 de esta jurisdicción y le fue imputado el delito que el Ministerio Público precalifico en esa oportunidad como Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad. Posteriormente en fecha 30-04-09, previa revisión de la medida se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Tribunal, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente este Tribunal le decreta Orden de Aprehensión por incumplimiento de la medida y por incomparecencia a las audiencias de Juicio Oral y Público.
Por auto de fecha 09-03-11, el Tribunal procede a la Revocatoria por incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, otorgada al ciudadano imputado, acordando la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencio del Oficio Nº 3513-11 de fecha 08-02-11, donde el Tribunal de Control Nº 1 informa que el referido imputado en fecha 07-02-11 se le acordó la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal y puesto a la orden del Tribunal, por la orden de aprehensión dictada a dicho ciudadano, quien en esta fecha procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde se procede a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, que le fue dictada en fecha 30-04-09 con motivo de la orden de aprehensión que se dicto en su contra, conforme a los artículos 262, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto pues, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.
En Audiencia una vez impuesto el ciudadano imputado del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”
El Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Briner Daboin manifestó que “Solicito se mantenga la Medida privativa de Libertad en virtud que se evidencia de la revisión del sistema que el mismo incumplió con la Medida cautelar Sustitutiva que le fuera impuesta además que el mismo esta siendo procesado por la comisión de los delitos tales como Robo Agravado de Vehiculo Automotor, privación Ilegitima de Libertad, y otros que imponen penas superiores a los 10 años que hacen presumir el peligro de fuga lo que queda evidenciado con el incumplimiento de la medida y es evidente que el imputado de no mantenerse privado de libertad se va a sustraer del proceso, todo ellos de conformidad con los artículos 250, 251 y 251 del COPP., finalmente solicito se fije fecha para el juicio oral y publico, es todo”.
Por su parte la Defensa representada por el Abg. Rubén Dorante, Defensor Privado, IPSA: 119.532, manifestó: ““Solicito medida cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme al articulo 264 del COPP., solicito se me expida copias simples de expediente y se fije fecha para el Juicio Oral y Publico, se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi representado, es todo”
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, en este caso de la medida cautelar a las que estaba sometido el imputado de autos, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como los son los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, de hecho se presentó una acusación en su contra por la presunta comisión del delito supra señalado, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga
En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 251 numerales 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por ser considerado el delito imputado ataca los bienes patrimoniales de las personas, además que atentan con el bien mas preciado del ser humano como lo es la vida y el comportamiento del imputado en el proceso que indica su voluntad de no querer someterse a la persecución penal. Como se señalo al imputado de autos en fecha 30-04-09, se le impuso medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, la cual consistía en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días, comprometiéndose a través de firma de acta a dar cumplimiento a la misma, y queda asentado en las actas de juicio de este Tribunal los diferimientos por incomparecencia del imputado antes mencionado
A juicio de quien decide, no justifica el incumplimiento de la medida impuesta, dado que el mismo estaba en pleno conocimiento de las consecuencias del no cumplimiento de la misma. No consta en autos que el imputado por si, o a través de su defensa haya reportado o peticionado al Tribunal su condición de no poder cumplir con la medida, en todo caso, una solicitud de cambio del sitio del cumplimiento de la medida, o cualquier otra circunstancia que de manera convincente hiciera crear en el criterio de quien decide la convicción que justificara el incumplimiento y la voluntad de someterse al proceso y cumplir con la medida cautelar de libertad que le fue acordada en su oportunidad, todo esto con los agravantes de su aprehensión, ya que el referido ciudadano este detenido in fraganti en la consumación del delito de Robo Agravado y portando ilícitamente un arma de fuego .
Circunstancias estas que conllevan a considerar a quien decide, sin que medie duda alguna, que el imputado ha mantenido una actitud contumaz en cuanto al cumplimiento de la medida cautelar impuesta, y con sus acciones se le ha comprobado el no querer cumplir con las obligaciones y deberes que rigen el sistema judicial de este país lo que evidencia su voluntad de no querer someterse al proceso.
Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se ordena la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y el consecuente decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº: 19.884.904, de conformidad con los artículos 262 numeral 3º, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 251, numerales 2º, 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Revoca de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y Decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos GERSON JOSUE CONTRERAS MENDOZA, Cédula de Identidad Nº: 19.884.904, de conformidad con los artículos 262 numeral 3º, en virtud de estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por los delitos que la representación fiscal ha calificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, Privación Ilegitima de Libertad y Ocultamiento de Arma de Fuego.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa