REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011.-
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001420
JUEZ PRESIDENTE: Abg. LEILA IBARRA
JUECES ESCABINOS: Douglas Gozaine, Cedula de Identidad V-7.400.085, Roger Márquez, Cedula de Identidad 6.226.595.
SECRETARIA DE SALA: Abg. María Carlota Gutiérrez Mendoza
ALGUACIL: José Pineda
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 23-07-10, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles
DEFENSA PRIVADA: Abg. María Natividad Gómez
ACUSADO: ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, C.I 9.615.816 venezolano de 40 años de Edad, nacido el 12.08.69, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio mecánico, grado de instrucción 6grado, hijo de Álvaro Álvarez y Elsy de Álvarez con residencia calle 5 vereda 9 del Barrio el Caribe, Casa Numero 76 a 4 cuadras de PRECA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 23.07.10, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, los Jueces Escabinos Douglas, Cedula de Identidad V-7.400.085 y Roger Márquez, Cedula de Identidad V-6.226.595, la Secretaria de Sala Abg. María Carlota Gutiérrez Mendoza y el Alguacil de Sala José Pineda, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles el acusado y la Defensa Privada Abg. María Natividad Gómez. Acto seguido la ciudadana Juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Publico ratifica la acusación presentada en contra del acusado de auto por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, estos son los hechos objetos del proceso se ratifica cada uno de los medios de pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes para que exponga lo escrito por sus personas, el testimonio de los expertos así como documentales para así demostrar la responsabilidad penal del acusado de auto por la comisión del delito y solicitara en el momento oportuno se dicte sentencia condenatoria al referido imputado, así mismo solicito se decrete el sobreseimiento en lo que respecta al delito de alteración de seriales de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechaza niega y contradice los hechos alegados en virtud que de que los autos no se desprende que mi representado haya cometido el delito señalado esta defensa considera que el delito está prescrito en virtud que el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como se prescribe la acción para determinar el momento de la prescripción se debe tomar criterio establecido artículo 109 del CP, el hecho se comete según el Ministerio Publico en el año 2002, para la fecha se tienen 8 años negativo, solicito como punto previo se pronuncio en caso contrarió rechazo la acusación ya que mi defendido es un hombre pobre del pueblo y que el vehículo que estaba a su disposición era un vehículo llevado a su casa para arreglar y al momento de probar el carro al policía lo detienen y lo señalan como autor de delito de aprovechamiento puesto que él no tenía la intención de quedarse con el carro, ni esconderlo, si no que el estaba haciendo un acto de comercio eso se probara en el juicio en consecuencia si el juicio seda demostrare la inocencia de mi defendido ya que no se puede castigar a una persona que no se estaba aprovechando de eso prueba del vehículo esta la venta del vehículo y el certificado del vehículo que lo detienen porque el exige al dueño del carro que ese vehículo es de él, habiendo el demostrar que no tenía la intención de quedarse con el carro esta sentencia debe ser absolutorias al final del juicio. Es Todo”.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”.
INCIDENCIA
Este tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa de conformidad al artículo 109 luego de una revisión al físico del asunto; esta juzgadora considera que no ha prescrito la Acción Penal, tomando en consideración que el computo es tomado desde la fecha que es aprehendido el ciudadano, es por lo que Se Declara Sin Lugar La Solicitud De Sobreseimiento solicitada por la Defensa.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 03.08, 13.08 y 26.08.10, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
La declaración del FUNCIONARIO WIRME FRANKLIN LOPEZ, Cedula de Identidad N° V-10.771.027.-
La Declaración de la TESTIGO HIRMEN RAFAEL MUJICA, Cedula de Identidad N° V-9.600.543.-
La Declaración del FUNCIONARIO REYNALDO JOSE TAMAYO CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD 12.434.41.-
La Declaración del FUNCIONARIO ALEXSON SUAREZ CEDULA DE IDENTIDAD 13.775.563.-
DOCUMENTALES
Experticia de seriales y avalúo real Nº 9700-056-1161003, practicada por los Expertos GERONIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Encontrándonos en la oportunidad legal del 360 del COPP, el presente asunto, se inicia con la aprehensión de ALBERTO ALVAREZ, a las 03:30 p.m. del 09 de octubre de 2003, en virtud de que conducía vehiculo como informan los funcionarios, solicitado, realizado por los funcionarios adscritos al comando sur quienes comparecieron a declarar. En acusación fiscal se promovió a distintos órganos de prueba entre ellos, Wilmer López quien manifestó que no participó en la realización del procedimiento. Compareció seguidamente un testigo promovido por defensa, que expuso que el carro era de su papa, que se lo dio al mecánico para que lo reparara. El funcionario que compareció el día de hoy, lo poco que manifiesta es porque lee el acta, sin embargo no recuerda exactamente los hechos. Esto llama la atención a esta fiscalía y no puede obviarlo. Se hace presumir que un vehiculo está solicitado con seriales alterados, existe una duda, y mal podría solicitarse una sentencia condenatoria, el acusado presente en sala ratificó que es mecánico, que le prestaron vehiculo, considero que no puede atribuírsele la comisión del delito de aprovechamiento de vehiculo, si no es responsable del aprovechamiento menos podría ser culpable del delito de alteración de seriales, en consecuencia solcito ciudadana juez decida en esta caso con una SENTENCIA ABSOLUTORIA, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Me adhiero a la solicitud fiscal, respetuosamente, visto que a mi defendido no se le pudo atribuir los hechos de aprovechamiento de vehiculo automotor, es todo”.-
Se prescinde de conformidad con el artículo 357 del COPP., de los Funcionarios entre ellos Gerónimo Medina, que no comparecieron habiendo agotado todas las vías posibles a los fines de hacerlos comparecer de conformidad con lo establecido en la Ley Especial que rige la materia.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo”.-
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada NO ejercieron el derecho de replica y contrarréplica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA, tal y como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) La declaración del FUNCIONARIO WIRME FRANKLIN LOPEZ, Cedula De Identidad N° V-10.771.027, Sargento Primero, adscrito a la Comisaría 22 del Estado Lara, quien debidamente juramentado, expone: “Se deja constancia que se le coloco de manifiesto el acta policial y el mismo manifiesta, que no es su firma la que se encuentra allí, que no recuerda nada de ese procedimiento, que lo que si consta es su nombre en esa acta, pero no es su firma, yo no estuve presente en ese procedimiento. Es Todo”.
2.- La Declaración de la TESTIGO HIRMEN RAFAEL MUJICA, Cedula de Identidad N° V-9.600.543, quien debidamente juramentada expone: “Ese vehículo el señor lo estaba reparando fue comprado por mi padre en puerto la cruz yo se lo lleve para que el me lo arreglara y paso lo que paso lo detuvieron pero el carro está en mi poder y tengo un poder que mi papa le dio a mi mama para tenerlo. Es Todo.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ¿Diga usted el nombre de su papá¡? Irene Rabel Mújica García, y su mama Aída del Carmen Torres Goyo, ¿Diga usted si en alguna oportunidad año 2003 llevo un vehículo modelo chevett año 87 donde le señor Álvaro Álvarez para ser reparado? Si yo lo lleve mi papa estaba enfermo y me pidió el favor. ¿Cuando llevo el carro tenía conocimiento que el carro estaba solicitado? No tenía conocimiento peor mi papa tenía año y pico que lo cargaba y no tenia problema. ¿Usted llevo el carro al señor Álvarez para que lo escondiera? No en ningún momento, yo lo lleve para que lo arreglara, ¿Lo llevo para que otra persona lo adquiriera? Tampoco el carro le pertenece a mi papa y le dio un poder a mi mama para cargarlo. ¿Diga si usted fue al CICPC una vez que el carro fue detenido? Si yo fui a verificar y me dijeron. ¿Diga si la Fiscalía cito a su mama o papa como dueño del carro? No en ningún momento lo cito. ¿Diga usted que avería tenía el carro? El carro se apagaba mucho y como yo conozco al señor Álvaro se lo lleve. ¿Usted conoce al señor Álvaro a que se dedica él? Desde que lo conozco yo se que el es mecánico por eso le lleve el carro. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que su papa compro el carro hasta que fue llevado el carro al señor Álvaro? Como 1 año y algo. ¿En ese transcurso fue detenido el carro por alguna orden judicial? No en ningún momento había pasado esto.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿El carro es propiedad de su padre y que el poder lo tiene su mama podría mostrarnos ese poder? Si aquí lo tengo original, copia, partida de nacimiento como soy hijo de ellos y el acta de defunción de mi papa. No mi mama no hizo ningún traspaso si no un poder porque era adquisición del matrimonio. ¿Usted desde el principio que sucede esto usted se puso a la orden de los órganos del estado? Si en todo tiempo como hijo mayor yo asumí la responsabilidad fui a la PTJ me dijeron que iban a citar y nunca llego. ¿El vehículo donde está en estos momentos? A mí nunca me fue devuelto no hice la solicitud porque no sabía no podía involucrarme más.
A PREGUNTA DEL TRIBUNAL, RESPONDE: ¿Esa señora era la dueña del carro? La que le dio el poder a mi mamá. ¿La denuncia del carro es de fecha 14.12.2000 y el poder se lo otorga septiembre del año 2002 este carnet de circulación estaba en el carro? Si en la guantera se encontraba, el único que ese vehículo lo tenía era su papa pero el poder de su mamá después no firmaron un papel de compra venta? No porque después muere mi papá y no hicimos mas nada. ¿Usted conoce a la señora Mriangelica Conna Rodríguez? No la conozco a esa señora. ¿Cuánto tiempo trascurre desde que usted lleva el carro al taller y el momento en que le quita el carro a l señor? Yo creo que fue de un día a otro fue caliente en los mismo días. Porque él estaba probándolo por las fallas que tenia, ¿Donde quedaba el taller? El taller quedaba en el Barrio el Caribe.
3.- La Declaración del FUNCIONARIO REYNALDO JOSE TAMAYO CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD 12.434.417, quien practicó Experticia de Seriales de Evalúo y se le exhibe a los fines de que informe si reconoce en contenido y firma la misma, debidamente juramentado, expone: “Se trato de una experticia realizada a vehiculo chevrolet, marca chevette, color marrón tipo sedan, se encontraba en el aparcamiento del organismo, los seriales chapa identificativa y seriales de motor salieron en la evaluación como falsos, alterados, reconozco mi firma, es todo.”
El Ministerio Público Ni Defensa Privada realizan preguntas. –
A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: “Quien determina que ese vehiculo estaba solicitado? Mi experticia se basa en determinar originalidad o no de los seriales del vehiculo. Le corresponde al investigador, meterse en el sistema y verificar esa información.
4.- La Declaración del FUNCIONARIO ALEXSON SUAREZ CEDULA DE IDENTIDAD 13.775.563, se le exhibe acta policial a los fines de que informe sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el acusado de autos, debidamente juramentado, expone: “Eso fue el 09 de octubre como lo dice el acta, a eso de la 1 y media de la mañana, estaba en puesto de control, iba al cementerio nuevo, iba pasando un vehiculo chevette color marrón, al ser verificado estaba solicitado, el ciudadano se identifico como mecánico, luego le fueron leídos derechos constitucionales y fue traslado a la sede policial para levantar acta policial, es lo que recuerdo. Es todo”.
A PREGUNTAS DE LA FISCALÍA RESPONDE: usted podría recordar cual fue la acción su actuación? No recuerdo, yo se que en ese momento lo que es la policía, el trabajo de nosotros, en ese momento yo era agente, distinguido, comandando por un cabo primero, el tenia mas tiempo, es quien lleva las riendas del procedimiento. Recuerda si le mostró algún documento que acreditara propiedad de vehiculo? No recuerdo, a duras penas se identifico como mecánico, dijo que el vehiculo no era de el, de su propiedad. No más preguntas.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: el procedimiento fue a la 1am? de verdad no recuerdo, por el tiempo.
El Tribunal no tiene preguntas.
Se incorporo por su lectura la documental referente a Experticia de seriales y avalúo real Nº 9700-056-1161003, practicada por los funcionarios expertos GERONIMO MEDINA y REINALDO TAMAYO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicadas al Vehículo, objeto de la presente causa.-
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y el Fiscal del Ministerio Publico como parte de Buena Fe solicito Sentencia ABSOLUTORIA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, realizado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.-
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano ALVARO ALBERTO ALVAREZ RIVERO.-
TERCERO: Se ORDENO al CESE de la Medida de Privación Judicial de Libertad y su libertad inmediata desde la Sala de Audiencia.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA DE JUICIO Nº 4
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. GEORGIA TORRES
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