REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2005-010037
JUEZ: Abg. LEILA IBARRA
IMPUTADO: JESUS PASTOR PEREZ
DEFENSA PUBLICA: MARIA EUGENIA CHÁVEZ
FISCALIA:ABG. JOSÉ MORA FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, ROBO Y LESIONES MENOS GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ART. 376, 455 Y 415 DEL CÓDIGO PENAL
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor del acusado JESUS PASTOR PÉREZ.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JESUS PASTOR PEREZ cedula de identidad V.-16.404.981, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 1 con carrera 1 y 2, casa Nº 1-46, Barquisimeto, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado JOSÉ MORA quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JESUS PASTOR PEREZ por la comisión del delito de Actos Lascivos, Robo y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 376,455 y 415 del Código Penal.; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga la palabra a la Defensa quien expone: “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo. Acto seguido Se le impone al acusado de los hechos por los cuales la acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos, quien manifiesta: “Me acojo al precepto constitucional”. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas y se llama a declarar al funcionario CARLOS EDUARDO VENTURA HERRERA, cedula de identidad V.- 7.385.864, Quien una vez juramentado, se le exhibe el acta policial y manifiesta: “Eso fue el 08/08/2005, a las 01:30 am, procedimos a atender el llamado de la central, nos encontramos que el Barrio 23 de enero había una riña, nos conseguimos a un sordo mudo, supuestamente un ciudadano había agredido o violado a una señora. A las preguntas del Fiscal respondió: En compañía del distinguido Jesús Reyes, con la Unidad 107, llegamos como a la 1:30 am al lugar; había agredido o intentado violar a una ciudadana, y la misma estaba presente; no recuerdo el nombre de la ciudadana; en la Comisaría le tomamos declaración a otras personas; el ciudadano que detuvimos estaba tranquilo, habían mas de 5 personas, en toda la esquina de la carrera 1B del Barrio 23 de Enero, no nos manifestaron a que hora sucedieron los hechos. ¿Se logro colectar alguna evidencia de interés criminalístico? No. ¿Estaba golpeado? Si, el sordo mudo se agarro a golpes con el; Algunas personas manifestaron que el ciudadano entro a la casa de forma violenta; ¿Le manifestaron si el imputado despojo de algún objeto a las victimas? No. ¿Quién le tomo la denuncia a la Victima? No recuerdo, eso fue en la Comandancia. A las preguntas de la defensa Respondió: Me traslade al sitio a la 01:30 am; la aprehensión la hicieron las personas y nosotros llegamos después, la ciudadana estaba en la puerta, se llamaron a rendir entrevista solo como a tres personas; no tenia ningún elemento de interés criminalístico; llegamos al sitio un compañero y yo; a la Comisaría 20 de funda Lara. ¿Cual era la actitud del ciudadano? Tranquilo. A las preguntas de la Juez respondió: Se entrevistaron con la victima? No, solo nos entrevistamos con el hermano que es sordo mudo, por medio de señas nos dijo, el otro funcionario es el que hace la revisión corporal. Es todo. Se llama a declarar al funcionario JOSE PASTOR REYES RAMOS, cedula de identidad V.- 16.090.779, quien una vez juramentado se le exhibe el acta policial y el mismo manifiesta: “Lo que recuerdo es que recibimos una llamada de la central de comunicaciones, que había una riña, nos encontramos una cantidad de personas, rodeando a un ciudadano y una ciudadana nos indico y nos dijo que el la había atacado y en eso sale un muchacho con problemas de lenguaje e indica que adentro había alguien. A las preguntas del Fiscal respondió: En compañía del Cabo Primero Carlos Ventura; Nos dicen que había una riña en el Barrio 23 de Enero, esa era la carrera 4, eso tiene muy pocas calles, la ciudadana manifestó que había sido objeto de un ataque, ella estaba muy nerviosa, ella no nos dijo que la habían despojado de nada; la victima dijo que el quería abusar de ella pero no se dejo y en eso llegaron las otras personas; había una señora mayor que estaba en la casa, y dijo que ella no había escuchado nada; yo le hice la revisión corporal y no le encontré nada; ¿recuerda el nombre de la victima? No me acuerdo; A cuantas personas se le tomo declaración? La victima tenia como sangre en la cara; el ciudadano sordo mudo también estaba golpeado. A las preguntas de la Defensa respondió: No le encontré ningún elemento de interés criminalístico; la victima manifestó que el señor la quería violar; solo nos trasladamos dos funcionarios hacia el sitio, eso fue en la madrugada; en la casa la muchacha dice que estaba una Sra. y dijo que no escucho nada, que ella estaba dormida. Es todo. Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, a saber: ACTA POLICIAL de fecha 08/08/05 suscrita por los funcionarios aprehensores C/1ero Carlos Ventura y Agente José Reyes. La cual se da por reproducida. RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-66290, de fecha 08/08/05, practicada a la ciudadana Silva Yamileth Yolimar, suscrita por el medico forense Juan Pastor Leal, la cual corre inserta al folio 76; DENUNCIA DE LA CIUDADANA SILVA YANMILET YOLIMAR, rendida ante la comisaría 20 de la FAP, la cual riela al folio 07 de la P.1, se da por reproducida; En este estado, se deja constancia que el Tribunal agoto la comparecencia por la fuerza publica de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, la victima Silva Yannil Yolimar y a la Testigo ciudadana Juana Dominga Silva, (madre de la víctima), por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones. Se le cede la palabra a la Fiscalía a los fines de que presente sus conclusiones: En virtud de que consta en el asunto al folio 206, resulta de la citación efectuada a la ciudadana Yamilet Yolimar Silva, quien es la victima en el presente asunto donde se indica que la misma se mudo del lugar desconociéndose su dirección, de igual manera debe tenerse en consideración que la ciudadana Silva Juana Dominga quien es la madre de la victima no ha sido posible ubicarla y la dirección de esta es la misma de su hija, agotándose de esta manera el supuesto establecido en art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando no consta la resulta de la citación del medico forense Dr. Juan Pastor Leal ante la imposibilidad de traer al presente juicio a la victima y al testigo, esta representación del Ministerio Publico considera inoficioso insistir en la comparecencia del referido medico forense es por ello que prescindo de su testimonio, habida cuenta que fue incorporado por su lectura el reconocimiento medico legal realizado a la ciudadana Silva Yamileth Yolimar, siendo esto suficiente para acreditar el hecho (lesiones) en razón de que del testimonio de los funcionarios policiales, Carlos Ventura y José Reyes, solo se puede establecer alguna circunstancias relativas a la aprehensión del acusado Jesús Pérez y no en su totalidad por que estos no fueron quienes realizaron la aprehensión en estricto sentido, porque ya el mismo había sido aprehendido por vecinos del lugar, tal como ellos mismos lo manifestaron y no se pudo establecer la circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, por lo que no se puede establecer el nexo causal entre la conducta presuntamente desplazada por el acusado y los hechos objetos del proceso, ante esta insuficiencia probatoria es deber de esta representante del M.P solicitar se dicte Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al acusado Jesús Pérez por la comisión de los delitos de Actos Lascivos, Robo y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 376,455 y 415 del Código Penal. Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que presente sus conclusiones: Una vez revisado el presente asunto y oída las conclusiones del representante del Ministerio Publico, solicito dicte Sentencia Absolutoria. Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional establecido en el art. 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien expone: “no voy a declarar”. De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró:
Mediante la declaración del funcionario CARLOS EDUARDO VENTURA HERRERA, que recibieron una llamada y llegaron al lugar de los hechos como a la 1:30 am, que escucharon que habían agredido o intentado violar a una ciudadana y la misma estaba presente, aunque no se logro colectar alguna evidencia de interés criminalístico y que el hermano de la supuesta víctima, de condición especial sordo mudo, se agarro a golpes con el hoy acusado; de la declaración del funcionario JOSE PASTOR REYES RAMOS que al trasladarse al lugar de los hechos donde habían denunciado una riña, encontraron a una cantidad de personas rodeando a un ciudadano y que una ciudadana les indico que el hoy imputado la había atacado y no dijo que la hubiera despojado de nada, pero que él quería abusar de ella pero no se dejo y en eso llegaron las otras personas, además había una señora mayor que estaba en la casa, y dijo que ella no había escuchado nada, que le realizó la revisión corporal y no le encontró nada, y que la victima tenia como sangre en la cara y el ciudadano de condición especial sordo mudo también estaba golpeado. Siendo esto insuficiente para acreditar los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público, en razón de que del testimonio de los funcionarios policiales, Carlos Ventura y José Reyes, solo permite establecer algunas circunstancias relativas a la aprehensión del acusado Jesús Pérez y no en su totalidad, porque estos no fueron quienes realizaron la aprehensión, ya que el mismo había sido aprehendidos por vecinos del lugar, tal y como ellos mismos lo manifestaron, imposibilitando establecer la circunstancia de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho, así como el nexo causal con la conducta realizada por el acusado. Igualmente, mediante el análisis de las pruebas documentales, RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-66290, de fecha 08/08/05 practicada a la ciudadana Silva Yamileth Yolimar, suscrita por el medico forense Juan Pastor Leal; la misma no puede ser objeto de valoración alguna por este Tribunal, por cuanto no establece de manera clara que tipo de lesiones presentaba la víctima y de igual manera no puede ser adminiculado con otro prueba, para obtener la convicción de la existencia cierta de las lesiones de la víctima, por lo tanto se desestima dicha documental. En cuanto a el ACTA POLICIAL de fecha 08/08/05 suscrita por los funcionarios aprehensores c/1ero Carlos Ventura y Agente José Reyes.; y la DENUNCIA DE LA CIUDADANA SILVA YANMILET YOLIMAR, rendida ante la comisaría 20 de la FAP, este Tribunal las desestima, por cuanto no son pruebas documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las declaraciones de testigos y víctimas, deben ser rendidas en el juicio oral y publico, con fundamento en los principios de inmediación, oralidad, contradicción, para poder ser apreciadas y valoradas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos tipo delictuales, estima este Tribunal, que es acertada la posición de la Representación Fiscal al solicitar al Tribunal Sentencia Absolutoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta del mismo y el hecho atribuido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos principales para obtener la convicción judicial para determinar el delito de actos lascivos, es la declaración de la víctima adminiculada eventualmente a una valoración medico forense, la que consta en autos no hace referencia a evidencias relacionadas con el tipo penal antes indicado; no comparecieron, ni la Victima Yanmilet Yolimar Silva, ni la testigo Juana Dominga Silva, quienes tenían conocimiento de los hechos, y cuyas declaraciones hubiesen permitido al Tribunal establecer el nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho objeto de esta causa.
Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución de los hechos imputados, y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención, no permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado ciudadano JESUS PASTOR PEREZ por la comisión del delito de Actos Lascivos, Robo y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 376,455 y 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución de los punibles por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión, y así se decide.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESUS PASTOR PEREZ, cedula de identidad V.-16.404.981, domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle 1 con carrera 1 y 2, casa Nº 1-46, Barquisimeto, estado Lara, asistido por el Defensor ABG. RUBEN VILLASMIL (SOLO POR ESTE ACTO POR LA ABG. MARIA EUGENIA CHÁVEZ), de los delitos de Actos Lascivos, Robo y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en los artículos 376,455 y 415 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano JESUS PASTOR PEREZ, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
JUEZ DE JUICIO Nº 4
Abg. Leila Ibarra
Secretaria Administrativa
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