REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2005-013547
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó mantener la medida cautelar detención domiciliaría al imputado Pausides de Jesús Marín Pineda, cédula de identidad Nº: 17.638.065, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión que fue decretada al referido ciudadano, en fecha 06-12-05, por el delito que la representación fiscal precalificó en Audiencia de Presentación de fecha como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal.
En fecha 19-05-10, el referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien en fecha 21-05-10, procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “ Si quiero declarar y manifiesta: la verdad es que yo estoy cumpliendo con mi medida, el domingo estaban los policías verificando mi cumplimiento de la medida impuesta, yo nunca he faltado siempre vengo a los llamados del Tribunal, , el lunes yo no vine no fue por mi culpa porque yo no puedo venirme por mis propios medios por que tengo detención domiciliaria y los funcionarios me llamaron y me manifestaron que no me podían ir a buscar porque estaba lloviendo y la carretera estaba desbordada …” Por su parte el representante del Ministerio Público Abg. José Flores, señalo al Tribunal: “Esta representación fiscal solicita la medida cautelar de detención domiciliara y solicito copias simples de las actuaciones”. Seguidamente la defensa representada por la Abg. Aura Garcìa, señalo: “Solicito se le mantenga la medida por cuanto mi defendido no ha incumplido con la misma”.
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 06-12-05, donde se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y se le impuso medida cautelar de arresto domiciliario, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal,
En la presente causa hay que considerar igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estamos ante un delito que es susceptible de ser resuelto a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como sería la celebración de un acuerdo reparatorio como lo planteo la defensa, por lo que ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena del delito objeto de la presente causa.
En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantiene la medida sustitutiva de privación de libertad dicta en fecha 06-12-05 de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el arresto domiciliario.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, amplia la medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos Pausides de Jesús Marín Pineda, cédula de identidad Nº: 17.638.065, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el arresto domiciliario, a quien se le sigue la presente causa por el delito que la representación fiscal ha precalificado como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal.
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa