REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003730
JUEZA: Abg. LEILA IBARRA
SECRETARIA SALA: Abg. Elena García Montes
EL ALGUACIL DE SALA: Nail Vargas
SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 11 de Noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal UNIPERSONAL, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gustavo Rodríguez
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yamileth Álvarez
ACUSADO: DIEGO ENRIQUE VALERA EREU
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DIEGO ENRIQUE VALERA EREU cedula de identidad V.- 18.736.819 domiciliado en el ujano, calle principal sector 6, al lado de la escuela Indio Manure.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate señalados en esta audiencia Oral por el Ministerio Publico en Audiencia de Calificación de flagrancia realizada por ante el Tribunal de Control, y narrados sucintamente en esta Audiencia de Juicio Oral, en la que acusa al acusado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, quedando el ciudadano detenido, asimismo el día 11.11.10, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Juez Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio UNIPERSONAL Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez, el Acusado DIEGO ENRIQUE VALERA EREU, la Defensa Publica Abg. Yamilet Álvarez (por la Abg. Almarina Ferrer). Acto seguido la ciudadana Jueza de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERA EREU por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrada la inocencia de mi defendido. Es todo.
Una vez oído el Ministerio Publico y la Defensa, la Jueza ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico así como las pruebas por ser licitas necesarias y pertinentes en contra del ciudadano Diego Enrique Valera Ereu, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al Imputado del significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal, mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo cual el acusado de autos libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 06.12.10, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales:
1.- DAVID GAMALIEL MARIN, Cedula de Identidad V- 7.407.600
2.- JOSE RUIZ, Cedula de Identidad V- 7.418.445,
3.- LUVER GIMENEZ, cedula de identidad V.- 16.584.037
4.- WINDER RAFAEL MONTERO GONZALEZ, C.I. V-15.732.957
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Demostrado como ha sido la participación del acusado en los hechos por los cuales se presento acusación lo cual se evidencio de las exposiciones de los funcionarios actuantes el hecho que le fue incautado el arma de fuego en los dos procedimiento realizados, así como de las experticia practicadas a las armas con lo cual se demostró la existencia de las mismas, motivo por el cual esta Representación Fiscal solicita Sentencia Condenatoria, es todo”.-
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“Oído como ha sido lo manifestado por el Ministerio Publico que quedo demostrado el delito imputado a mi representado esta Defensa difiere en el sentido que existen contradicciones en las declaraciones de los funcionarios actuantes José Ruiz y el Agente Luver Jiménez. Con respecto en donde se encontró la presenta arma de fuego, pudo observar esta defensa que quedo comprobado que en el Acta Policial el Agente David Marín manifiesta que no hubo persona que sirviera de testigo al momento de la aprehensión de mi representado y revisada al acta policial se observa que si existen dos testigos, por lo que considera esta defensa que no quedo demostrada la responsabilidad de mi representado en el delito imputado, por otra parte consta en la cadena de custodia que una de las armas incautadas es un arma no convencional de fabricación casera, denominada Chopo, por lo que en la Ley de Armas y Explosivos esta no es considera arma de fuego, menos puede haber el Porte Ilícito de Arma, es por lo que de conformidad con el artículo 366 del COPP solicita Sentencia Absolutoria, es todo”.-
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se le otorgo la palabra al Acusado de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y exponen:”No tengo nada que agregar, es todo”.
Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada renuncia al derecho de replica y contrarréplica.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERA EREU, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
1.-) La declaración del FUNCIONARIO DAVID GAMALIEL MARIN, Cedula de Identidad V- 7.407.600, expone: “Eso fue un día laborable, en la brigada motorizada estábamos de patrullaje en los alrededores del edificio nacional y visualizamos 2 jóvenes sentados en la acera y empezamos a revisarlo ah fue cuando conseguimos al joven con un revolver en la cintura, un 38, de ahí realizamos el procedimiento legal y ponerlo a la orden del tribunal y fiscalia.
A PREGUNTAS DEL FISCAL, RESPONDE: Le realiza la inspección corporal el distinguido Joel Suárez… creo que al arma le aparecía una solicitud.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: Fecha y hora de la realización del procedimiento? No recuerdo, se le exhibe el acta nuevamente y responde: fue el 17/05 a las 12:45 pm… como era la fluencia de gente? Es una vía que hay varias personas… llegaron otros funcionarios andábamos en moto separada…. Al momento no habían personas que sirvieran de testigos… pudo verificar la revisión corporal? Si… cuantos muchachos eran? Eran 2… la vestimenta no la recuerdo… como trasladan al muchacho? lo trasladamos en una unidad.
A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDIÓ: hubo o no testigos? No… está seguro que no hubo testigos? No estoy seguro.
2.- La declaración del FUNCIONARIO JOSE RUIZ, Cedula de Identidad V- 7.418.445, expone: “Eso fue como a las doce, recibí llamada de radio comunicación donde presuntamente había una pelea entre 2 bandas en la unidad educativa del sector 2 adyacente a los 3 poste, al llegar al sitio salieron varios corriendo agarramos a uno de ellos y al darle captura tenia un chopo, nos dijo que el estaba allí y que los otros de la banda tenían secuestrados a los de la Escuela y no los dejaban salir, llegamos a la comisaría y llamamos al fiscal.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Se trasladan al barrio macuto y dan captura al acusado, que le incautan? Arma tipo chopo, no presentaba cartucho.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿Que hora era? Como 15 para la una del medio día. A que distancia observo el armamento? Como a 10 mtros. Cual fue su actuación? Patrulla. Cuantas personas habían? Como 20 y del otro bando más. Andaba usted solo? No, con el conductor y otros. Porque no dejaron constancia de un testigo? Porque en ese momento macuto era muy conflictivo y habían destruido una patrulla. Hizo la revisión corporal? Si. Encontró otra cosa? No.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE Entraron al sector y a la persona que aprehenden es la misma que cargaba el chopo? Si, el la lanza cuando lo agarramos. Es todo.
3.- La declaración del FUNCIONARIO LUVER GIMENEZ, cedula de identidad V.- 16.584.037, expone: “Fuimos comisionado al sector macuto, escuela macuto, en la unidad 191 al mando del cabo José Ruiz, yo era en conductor de la unidad, donde vimos a un ciudadano de franela azul con negro y bermudas azul, al ver la unidad el lanzo un arma de fuego, y llego José Ruiz y recolecto el arma.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE Observo cuando el acusado arrojo el arma? Un objeto. Se traslada Ruiz a donde lanzo el objeto, que incauta? Un chopo, no recuerdo si había moniciones. }
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE Quien colecta el arma? José Ruiz. Quien ingreso a la casa donde colectaron el arma? José Ruiz. A cuanto de distancia estaba usted del acusad? A poco, vimos que el ve la unidad y sale corriendo se descarga del arma y mi cabo se bajo de la unidad y colecto el arma y lo aprendimos. Quien hace la revisión corporal? Cabo segundo. Su actuación? Reguardar el sitio y manejar. Cuando se colecta el arma quien detiene el acusado? Colectamos el arma y luego detenemos al acusado.
EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.
(Funcionario) WINDER RAFAEL MONTERO GONZALEZ, C.I. V-15.732.957, a quien se le exhibe Acta Policial de conformidad con el articulo 242 del COPP, debidamente juramentado, expone: “Encontrándonos en labores de patrullaje en horas del mediodía, visualizamos a un ciudadano que se encontraba en actitud sospechosa yo andaba de palillero en la Unidad 044 al mando del Sargento García, le indicamos la voz de alto a os fines de una revisión corporal logrando encontrarle un arma de fuego, siendo trasladado a la unidad Motorizada para realizar el respectivo procedimiento y notificar a la fiscalia, es todo”.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Fue un arma 38 Revolver”.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Eran tres personas primero detuvimos a dos y después al otro”. “No en ese momento no se verifico o se busco testigo alguno”. “No recuerdo si habían mucha personas en el sitio”.
A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Cuando nos encontrábamos de patrullaje era a horas del mediodía”. “Andábamos 4 funcionarios a bordo de tres unidades patrulleras moto”. “Se le incauto un revolver, tenia 6 proyectiles sin percutir”.
Se incorporo por su lectura la documental referente a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-462-06, suscrita por la Lic, Yolimar Cárdenas Yánez.
Se incorporo por su lectura la documental referente al ACTA POLICIAL de fecha 17/05/2006 suscrita por los funcionarios S/2 FRANCISCO GARCIA, C/1 DAVID MARIN, DTGDO. JOSE SUAREZ y AGTE. MONTERO WINDER.
Se incorporo por su lectura la documental referente al acta de IDENTIFICACION PLENA DEL CIUDADANO VALERA EREU DIEGO ENRIQUE, C.I. V-18.736.819, Nº 1173-06, de fecha 15/05/06, inserta al folio 33 de la Primera Pieza, (de la Primera Acusación).-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, los acusados, no se les ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Absolutoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los dos funcionarios policiales traídos al proceso por el Ministerio Público, evaluada y concatenada, no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad de los acusados, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate, el acta de investigación penal que sirvió de base al Ministerio Publico para presentar el acto conclusivo, se pudo constatar que existe contradicción entre los funcionarios actuantes, se observa que hay una incongruencia entre los hechos objetos del proceso y los funcionarios llamados por este Tribunal, así como la declaración de los acusados donde uno de ellos manifestó que si vio el arma cuando la sacan del asiento trasero pero que no eran de ellos. Se evidencio que no presentaron testigos siendo que en el lugar donde ocurrieron los hechos era un lugar era una estación de servicio. En cuanto al delito de Aprovechamiento, el Ministerio Publico no demostró algún elemento que estableciera que esa arma esta solicitada en la denuncia solo esta el acta de investigación penal, en virtud de ello no hay elemento para determinar el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, así como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego.
Por ello correspondió a este Tribunal UNPERSONAL de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso.
Que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado DIEGO ENRIQUE VALERA EREU, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, realizado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERA EREU, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano DIEGO ENRIQUE VALERA EREU.-
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO.
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
ABG. GEORGIA TORRES
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