REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2006-005723
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia mediante la cual se acordó el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al imputado Adalberto Álvarez Peña, (INDOCUMENTADO), en virtud de la ejecución de la detención del imputado ut supra señalado, en un sitio de diferente al que se le acordó cumplir con la medida de detención Domiciliaría , por los delitos de Robo Genérico en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad Necesaria .
El referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Juicio, quien procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “No deseo declarar”. Seguidamente la defensa privada representada por la Abg. Erika Toussaint señalo: “Solicitó que se mantenga la medida de detención domiciliaria de su defendido”
Escuchados los alegatos de las partes se hacen las siguientes consideraciones previas, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 13-09-06, donde se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y se le impuso medida de privación de libertad, medida que le fue revisada y modificada en fecha 09-11-10, y se le impuso la medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda mantener medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al imputado de autos Adalberto Álvarez Peña, (INDOCUMENTADO), de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la Detención domiciliaria en el sitio antes señalado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de Robo Generico en la Modalidad de Arrebatón en Grado de Complicidad Necesaria .
Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
Juez de Juicio Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretario