REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006765
JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
IMPUTADO:
ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO
DEFENSA PÚBLICA:
Abg. RUBÉN VILLASMIL
FISCALIA PRIMERA:
Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITOS:
LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 413 y 374 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor del acusado ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº: 16.238.081, mayor de edad, nacido el 03-10-1978 natural del Tocuyo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Agricultor, Hijo de Juana Araujo y Pablo Alvarado con domicilio en Calle Principal San Antonio, Campo Lindo, Casa sin numero, punto de referencia la Escuela Pio Tamayo de esa ciudad, El Tocuyo, estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Rubén Villasmil.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Gustavo Rodríguez, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 19-11-06 siendo aproximadamente las 07:00 p.m., los funcionarios Sargento Segundo Froilan Torres y Distinguido Ali Gómez, adscritos a la Comisaría 61 de la Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, que en el momento que se encontraban de servicio en la Sub Comisaría de Villa Nueva, reciben un reporte hospitalario del ambulatorio Rural Villa Nueva, del ingreso de un ciudadano herido por arma blanca, trasladándose hasta el lugar indicado, en donde visualizaron a una persona que al abordarlo manifestó llamarse Argenis Antonio Araujo, quien dijo ser agredido por los habitantes del Caserío Palmerito, luego que al cabo de 20 minutos ingreso a ese mismo centro asistencial una ciudadana de 87 años de edad, presentando agresiones físicas y presunta violación, ocasionadas por un ciudadano de nombre Argenis, de inmediato los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Teodocio Terán Dudamel, quien manifestó ser hijo de la ciudadana agredida y expuso que la señora había sido ultrajada por el ciudadano Argenis Araujo, así mismo se traslado a la sede a la Comisaría a realizar la denuncia, luego en la parte externa del ambulatorio se aglomero un grupo de habitantes y familiares de la señora que manifestaban que se lo entregaran que los iban a hacer justicia por sus propias manos.
La Defensa Técnica del acusado representada por el Defensor Público Abogado Rubén Villasmil, al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló, “Esta defensa como punto previo solicita que se pronuncie en cuanto la revisión de medida que se interpuso en fecha 19-07-2010, ya que mi defendido tiene mas de cuatro (4) años bajo al medida privativa de libertad, así mismo esta defensa durante el debate procesal demostrara la inocencia y no responsabilidad de mi representado en el presente juicio ya que los medios de pruebas presentados para acusar a mi representado no son contundentes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia en donde en la definitiva no quedara otra que dictar sentencia absolutoria a favor de ARGENIS ANTONIO ARAUJO.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o manifestó: “NO DESEO DECLARAR ME ACOGO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.
Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:
• Acta Policial de fecha 19-11-06, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Froilan Torres y Distinguido Ali Gómez, adscritos a la Comisaría 61 de la Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara,, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano Argenis Antonio Araujo.
• Experticia de Identificación Plena Nº 9700-008-0423 de fecha 22-11-06 suscrita por el experto Merlin Cañizales, Agente adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-008-0423 22-11-06 suscrita por el experto Merlin Cañizales, Agente adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• De la denuncia Nº 194-06, de fecha 19-10-06, realizada por el ciudadano Teodocio Terán Dudamel, cédula de identidad Nº:3.597.303.
• Entrevista realizada al ciudadano Torres Colmenárez José, cédula de identidad 7.989.819. , quien señala que la víctima le manifestó que había sido agredida y violada por Argenis Alvarado.
• Entrevista realizada al ciudadano Linarez Eliberto, cédula de identidad Nº 7.456.434, donde señala que oyeron unos gritos y llegaron a la casa de la señora Martina y esta estaba tirada en el suelo.
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• Reconocimiento Medico realizada a la Ciudadana Dudamel por medio del medico Mayerlin Castro Elorza, adscrita al Ambulatorio Rural Tipo II Villanueva estado Lara, donde deja constancia de las lesiones que presenta.
En este estado, se deja constancia que el Tribunal agoto la comparecencia por la fuerza publica de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.
La Fiscal Primero del Ministerio Público destacó que del acervo probatorio que riela en la presente causa, se evidencia que no se demostró contundentemente la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, puesto que no obtuvo los testimonios de los funcionarios actuantes, no tuvo el testimonio del ciudadano hijo de la presunta victima, no se le realizo valoración medico forense a la victima, no fue posible la comparecencia del experto Cáñizales Merlín, en virtud de que no fue posible tales testimonios, y durante el debate oral no pudo demostrarse la culpabilidad del ciudadano Argenis Araujo solicito se le imponga Sentencia Absolutoria.
La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló estar de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, ya que en el presente asunto, ha quedado demostrado la insuficiencia probatoria de que pudiera desvirtuarse la presunción de inocencia de su defendido, por lo cual solicitó se declare sentencia absolutoria, la libertad desde esta sala y que una vez quede firme la decisión se oficie a los órganos de seguridad a los fines de excluir al mismo del sistema.
Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse presente la víctima, el Tribunal pregunta al acusado se desea agregar algo más a la presente causa, manifestando “ No deseo declarar, es todo”.
De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que se demostró:
Mediante la respectiva prueba documental de Identificación Plena del acusado, que este no presenta registro policial ni antecedentes policiales por otras causas.
Se demostró mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL 22/11/2006 Nº 97000-008-0423, practicada a la ropa que vestía el referido acusado Argenis López, el día de los hechos, que eran prendas de vestir las cuales estaban impregnadas de una sustancia color pardo rojizo, experticia suscrita por el funcionario Merlín Cánsales.
En relación al Reconocimiento Medico, realizado a la ciudadana Martina Dudamel, por la medico Mayerlin Castro, este es parcialmente ilegible, y solo hace referencia a ciertas lesiones que presentaba la víctima. Lesiones que no fueron avaladas por el médico forense, y el Ministerio Público, a todo evento, no ofreció la declaración de la médico que practicó dicho examen para poder apreciar dicha prueba de manera amplia, por lo que la misma no puede ser objeto de valoración alguna por este Tribunal, por cuanto no establece de manera clara que tipo de lesiones presentaba la víctima y de igual manera no puede ser adminiculado con otro prueba, para obtener la convicción de la existencia cierta de las lesiones de la víctima, por lo tanto se desestima dicha documental.
En cuanto a las pruebas documentales incorporada al proceso, es decir, Acta Policial de fecha 19-11-06, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo Froilan Torres y Distinguido Ali Gómez, adscritos a la Comisaría 61 de la Zona Policial Nº 6 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde dejan constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del ciudadano Argenis Antonio Araujo; Denuncia Nº 194-06, de fecha 19-10-06, realizada por el ciudadano Teodocio Terán Dudamel, cédula de identidad Nº:3.597.303; Entrevista realizada al ciudadano Torres Colmenárez José, cédula de identidad 7.989.819, quien señala que la víctima le manifestó que había sido agredida y violada por Argenis Alvarado y Entrevista realizada al ciudadano Linarez Eliberto, cédula de identidad Nº 7.456.434, donde señala que oyeron unos gritos y llegaron a la casa de la señora Martina y esta estaba tirada en el suelo; este Tribunal las desestima, por cuanto no son pruebas documentales que puedan ser incorporadas al proceso por su lectura, conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las declaraciones de testigos y víctimas, deben ser rendidas en el juicio oral y publico, con fundamento en los principios de inmediación, oralidad, contradicción, para poder ser valoradas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de éste tipo delictual, estima que es acertada la posición de la Representación Fiscal al solicitar al Tribunal Sentencia Absolutoria, por cuanto a lo largo del debate no se pudo precisar el nexo causal entre la conducta del mismo y el hecho atribuido, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Uno de los elementos principales para obtener la convicción judicial para determinar el delito de Violación, es la valoración medico forense que no fue incorporada en el presente asunto.
No comparecieron, los testigos Teodocio Terán Dudamel, denunciante e hijo de la presunta victima, Linarez Eliberto y Colmenárez José, quienes tenían conocimiento de los hechos, los funcionarios actuantes que participaron en detención del acusado, y la víctima, cuyas declaraciones hubiesen permitido al Tribunal establecer el nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho objeto de esta causa.
Se observa en consecuencia la carencia de elementos de prueba que permitan establecer sin lugar a dudas la participación del acusado en la ejecución del hecho imputado, y por el cual se le sigue persecución penal, puesto que se ignoran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos previos a su detención, no permitiendo así al Tribunal una aproximación de su procedencia y origen en cuanto al establecimiento del nexo causal, motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado ciudadano ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA, previsto en los artículos 413 y 374 numeral 1º del Código Penal vigente para el momento de los hechos, la cual comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen, por cuanto el Ministerio Público no satisfizo la pretensión incoada que generó la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución de los punibles por el cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio procesal de In Dubio Pro Reo, que determina la emisión de dictamen favorable al mismo cuando el organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no ha podido satisfacer su pretensión, y así se decide.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº: 16.238.081, mayor de edad, nacido el 03-10-1978, natural del Tocuyo, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Agricultor Hijo de Juana Araujo y Pablo Alvarado con domicilio en Calle Principal San Antonio, Campo Lindo, Casa sin numero, punto de referencia Escuela Pio Tamayo de esa ciudad, El Tocuyo, estado Lara, asistido por el Defensor Público Abogado Rubén Villasmil, por los delitos de LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA, previstos en los artículos 413 y 374 numeral 1º del código penal vigente para el momento de los hechos.
SEGUNDO: Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano ARGENIS ANTONIO LÓPEZ ARAUJO, ya identificado, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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