REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-000082.
JUEZ: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas.
ACUSADO: Carlos Eduardo López Valero.
DELITO: Aprovechamiento de Vehiculo Provenientes del Delito de Robo.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Daniel Flores.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos proferida en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, cédula de identidad Nº :24.549.989, nacido en fecha 02-04-89, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, residenciado en el Barrio La Apostoleña, sector 4 detrás de la Casa Comunal casa Nº 171, Barquisimeto estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Fanny Camacaro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en diez sesiones, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Abogado José Daniel Flores, en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar, ante el Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto Unipersonal en funciones de Juicio, verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público, quien ratifico su escrito acusatorio, exponiendo una breve síntesis de los hechos ocurridos y señaló al Tribunal que el día 05 de enero de 2007, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche los funcionarios Distinguido Pérez Pablo, Agente Castillo Heymer y Agente, Cordero María, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje nocturno en el Sector Brisas Del Obelisco con Avenida Libertador, observaron un vehículo mal estacionado y al momento de pasar por un lado un ciudadano sale del mismo haciéndoles señas y al entrevistarse con el mismo, manifestó que se encontraban dos ciudadanas que habían sido objeto de un robo con arma de fuego y arma blanca, por parte de dos sujetos desconocidos que le habían arrebatado los celulares, carteras con dinero y documentación personal, los cuales se habían retirado a las adyacencias de Makro, las ciudadanas describieron las vestimentas que portaban los sujetos; acto seguido, procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por el lugar conjuntamente con las ciudadanas agraviadas, y a la altura de un sector conocido como La Laguna, cercano a la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, vieron a unos ciudadanos que coincidían con las características aportadas por las victimas, los mismos al percatarse de la presencia policial emprendieron huída y abrieron fuego contra la comisión policial, y luego de una persecución lograron dar captura a uno de los presuntos sujetos señalados por las victimas, mientras que el otro ciudadano logró evadir la comisión policial, y al aprehendido se le pudo incautar dentro de sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1255 con su respectiva batería y protector así mismo, un arma blanca, tipo cuchillo cacha de madera de 22 centímetros marca Tramontana, y las ciudadanas reconocieron como suyos los celulares incautados al ciudadano, en razón de lo cual el funcionario Pérez Pablo procedió a detenerlo y a leerle sus derechos constitucionales.”
Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Pública Abogada Fanny Camacaro, quien señala al Tribunal que esa defensa niega rechaza y contradice la acusación realizada por el Ministerio Publico y en el debate oral y publico desvirtuara los señalamientos del robo de vehiculo dirigido de su defendido.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de no declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, en el siguiente orden:
Declaración del ciudadano PABLO JOSE PEREZ LOPEZ, cédula de identidad Nº: 12.077.147, Distinguido adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana De la Fuerza armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expone: “Eso hace como 2 o 3 años, exactamente las mismas palabras no recuerdo, me encontraba de patrullaje en la redoma del obelisco, íbamos pasando cerca de la parada del puente, estaba un vehiculo mal estacionado y sale un señor diciendo que estaban 2 ciudadanas que habían sido objeto de un robo, estábamos cerca de la fuente que queda al lado de la universidad a ver si lográbamos ver a los ciudadanos con las características que nos dijeron las victimas cuando estábamos cerca los 2 muchachos corrieron y uno de ellos disparó. Solo se le logro dar captura a uno de ellos, se le incauto un celular”.
A preguntas de Ministerio Público respondió: “Eso seria entre las 08:00 08:30 p.m., me encontraba con el compañero castillo y la compañera Maria, nos trasladábamos en la unidad 043 haciendo recorridos por la zona industrial, la persona que reporta el hecho, fue el señor que estaba prestando auxilio a las 2 ciudadanas agraviadas, nos dijeron que habían sido objeto de un robo, y amenazadas con arma blanca y una de fuego y les había quitado sus pertenencias, uno cargaba un Jean negro, agarramos hacia la fuente que queda al lado de la UCLA para buscar a los ciudadanos, veníamos en el sentido este oeste, yo conducía la unidad policial. Cuando dimos el recorrido las dejamos en el mismo sitio para resguardar su seguridad, seria como a 200 o 300 metros, desde la parada debajo del puente hasta la redoma, por la vestimenta, no recuerdo las características fisonómicas, era de tez blanca ojos achinado, cacheton, yo soy el que le doy captura, ellos van punto a pie y yo en la patrulla detrás de ellos, yo no hice la inspección, quien se la hace es el funcionario Castillo Edgar, si le encontró los celulares y el arma blanca, las victimas fueron y dijeron que las pertenecías que tenia el ciudadano eran de ellas, y manifestaron que el había sido uno de lo que la habían robado, en el acta aparece identificadas las victimas.
A preguntas de la defensa contestó: “No presencie el robo, al momento de la captura era el conductor de la unidad, mis compañeros se bajan punto a pie, yo después estaciono la unidad, en el momento que los ciudadanos percatan la presencia policial comienzan a disparar y emprendimos la persecución, el sitio estaba iluminado normal, era de noche. No puedo hacerle la inspección solo, porque descuido mi seguridad tengo que esperar el apoyo de mis compañeros, ese procedimiento duro como 5 a 10 minutos, cuando le doy captura a ese ciudadano los demás compañeros siguen al otro ciudadano que se escapo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “el 05/01/2007, aproximadamente a las 08:30 p.m.” Es todo.
Declaración del ciudadano HEYMER JOSE CASTILLO VASQUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº: 15.778.975, Agente adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana De la Fuerza armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración expuso: “Eso fue un hecho que se suscito el 05/01/2008, donde a 2 ciudadanas la despejaron de sus pertenencias, como a las 08:30 p.m., avistamos a las ciudadanas en compañía de un señor y nos manifestó las características de los ciudadanos, comenzamos la búsqueda cuando vemos a 2 sujetos, ellos emprenden la huida y uno de ellos tenia un arma que fue el que se dio a la fuga el otro ciudadano lo aprehendemos y se le incauto unos celulares, las victimas reconocieron sus pertenencias”.
A las preguntas del fiscal respondió: “Eso fue el 05/01/2008, en el acta policial hubo un error en la fecha esos hechos ocurrieron el 2008, como a las 8 ó 8:30 p.m., el distinguido Pérez, y la agente Cordero Maria, vemos a un ciudadano y mediante señas nos paran para informarnos lo ocurrido, ese recorrido es punto a pie el traslado del sitio donde nos tuvimos la entrevista hasta el sitio donde detuvimos al ciudadano es en la patrulla, el distinguido Pablo Pérez es el que le da captura al ciudadano, yo le practico la inspección, le encontré 2 celulares un forro y un arma blanca, como a 2 o 3 cuadras donde encontramos a los ciudadanos, las victimas reconocieron los celulares”.
A las preguntas de la defensa Respondió: no presencie el Robo, mi participación fue presentar el apoyo en la persecución, y practique la inspección al ciudadano, después que me entreviste con las victimas yo abordo a la unidad, la persecución punto a pie la efectuamos después que avistamos a los ciudadano y ellos evaden y le vemos el arma de fuego, la persecución la hacemos los 2 porque la femenina se queda cerca de la patrulla, primero el distinguido Pablo Pérez le da captura al rato yo le hago la inspección. Nunca tuve cerca al otro ciudadano porque el se perdió, solo pudimos agarrar a uno solo.
A las preguntas de la Juez Respondió: “cuando vemos el arma nos bajamos los 3 funcionarios, los ciudadanos se dispersan, nos avocamos al que tenemos más cerca, nosotros 2 nos abocamos al ciudadano que tenemos mas cerca el distinguido Pérez es el que aprehende al ciudadano, yo llego después, porque el corrió con mas agilidad y lo alcanzo”. Es todo
Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CORDERO PACHECO venezolana, cédula de identidad Nº: 16.089.470, Agente adscrito a la Unidad de Seguridad Urbana De la Fuerza armada Policial del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “Siendo aproximadamente las 08:30 p.m., mi compañeros y yo estábamos en labores de servicio, a la altura del obelisco observamos un vehiculo mal estacionado y un ciudadano se bajo y nos hizo señas que nos detuviéramos, estaban 2 ciudadanas quienes manifestaron que habían sido objeto de robo de 2 ciudadanos, les habían robado 2 celulares, procedimos a realizar el recorrido y el carro venia atrás de la patrulla con las 2 ciudadanas, ellas nos dieron las características, y por la fuente pudimos ver a 2 sujetos con las mismas características, ellos al ver la presencia policial corrieron y uno disparo hacia nosotros, ese se pierde y el distinguido Pablo Pérez pudo agarrar a uno el cual se le encontró 2 celulares, y un cuchillo tenia cacha de madera. Yo le notifico al ciudadano la causa por la que iba a ser detenido. Posteriormente las agraviadas me informaron que esas eran sus pertenencias, luego llevamos al ciudadano hacia el comando”.
A las preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió: “2 ciudadanas fueron objeto de un robo, manifestaron que 2 sujetos uno con un cuchillo y otro con un arma de fuego las habían robado, recorrimos desde la entrada de la laguna hasta la UCLA, mi intervención en todo el procedimiento fu actuar con mis compañeros, seguí corriendo a ver si capturaba al otro pero no, el distinguido Pablo Pérez, es el que le da captura, la revisión corporal la realiza el funcionario Castillo al momento de la captura las victimas dijeron que si era ese muchacho”.
A las preguntas de la defensa respondió: “Nosotros nos bajamos de la unidad para hacer el punto a pie, desde la entrada del parque hasta la avenida donde el ciudadano cruzo al momento que hace el recorrido avistamos a los ciudadanos cuando iban por la laguna, yo empiezo la búsqueda con el distinguido Castillo ya que el distinguido Pablo Pérez estaba estacionando el vehiculo, la persecución la realizamos nosotros, al otro ciudadano que uno ya lo había agarrado. En el momento de la persecución la realice en compañía de Castillo.
A las preguntas de la Juez respondió: “so fue el 05/01/2008, a las 08:30 p.m., en el acta hay un error de trascripción en el año”. Es todo”.
Declaración del ciudadano RUBEN RODRIGUEZ, venezolano, cédula de identidad Nº: 14.346.987, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien luego de haber sido debidamente juramentado por la juez e interrogado sobre las circunstancias generales que permitan apreciar su declaración, expuso: “ Es una experticia de reconocimiento técnico de un pantalón, franela par de zapatos, 2 teléfonos, una gorra y un cuchillos, allí de deja constancia de las características y funcionalidad de cada pieza, se deja constancia de cómo se recibe la evidencia y para donde se envía”.
A las preguntas del Fiscal Responde: “No recuerdo si fue la policía del estado, el Sevin o la guardia Nacional, en la cadena de custodia aparecen todas la evidencias mas no es mi labor, mi trabajo es realizar la experticia de reconocimiento técnico, en las prendas de vestir las revisamos el color, la marca, talla, en los teléfonos revisar si se encuentran en buen o mal estado, el cuchillo media 22 cm. de largo y 3 cm. de ancho”.
A las preguntas de la defensa publica Responde: “En la experticia no quedo plasmado de que organismo lo recibimos, quedo plasmado las características del cuchillo, Deben ser fijadas primero fotográficamente, luego de eso la embalamos la rotulamos con un numero luego le tomamos nota y la enviamos en cadena de custodia, Se levanta un acta policial.
La juez no tiene preguntas.
Fue incorporada por su lectura la única prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATP-0013-08, de fecha 15-01-08, suscrita por el Experto Rubén Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a los objetos incautados en el procedimiento en la cual señala objetos que fueron presentados para su reconocimiento son: Prendas de vestir consistentes en una franela, un pantalón, unos zapatos y una gorra todos de uso masculino, dos aparatos de telecomunicación personal y una arma blanca provista de una hoja metálica con signos de oxidación amolada en uno de sus extremos con una longitud de 3 cm. De ancho y 22 cm. De largo, experticia esta necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de las características de la vestimenta que portaba el imputado el cual adminiculado con las declaraciones de las victimas coincide con su descripción, así como de la existencia de los teléfonos celulares incautados a éste y de las características del arma blanca que ese portaba.
Como se ha dejado sentado, en la presente causa se declaro abierta la recepción de pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en su oportunidad, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose al final, de conformidad con el artículo 357 ejusdem, de los órganos de prueba respecto a los cuales se agoto la citación de ley y no comparecieron; por lo que, una vez concluida esta etapa del proceso el Tribunal inmediatamente procedió a anunciar un cambio en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en virtud de lo que hasta ese momento se había acreditado en el desarrollo del debate, de conformidad con el artículo 350 ibidem, En virtud de ello, una vez anunciada la nueva calificación jurídica se le advirtió al imputado y a su abogado defensor a los fines de preparar la defensa sobre esta nueva circunstancia, y de ser su voluntad se recibiría nueva declaración al imputado, y se informo a las partes que tenían derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Siendo que en este estado, la Defensa manifestó al Tribunal que su defendido vista la incidencia planteada le había manifestado su voluntad de admitir los hechos, en virtud del cambio de calificación jurídica, dado que ciertamente este no tenía relación con los hechos inicialmente imputados por el Ministerio Publico y en ese sentido solicitaba se le diera la palabra a tales fines. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la nueva calificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, y en consecuencia señaló que estaba de acuerdo con la procedencia de admisión de los hechos por parte del acusado. Seguidamente el acusado ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la nueva calificación jurídica, del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás derechos que lo asisten, procedió a manifestar al tribunal, de forma voluntaria sin coacción alguna que admitía los hechos acreditados en el desarrollo del proceso, por lo que el Tribunal paso de inmediato a imponerle la pena correspondiente una vez determinada su participación y responsabilidad en los hechos acreditados, declarándolo culpable e imponiéndole la pena correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal, regula en el artículo 376, la figura procesal del Procedimiento de Admisión de los Hechos; el cual es del tenor siguiente “…El procedimiento por admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura de debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndome la palabra. El acusado o acusada, podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
Se observa que este dispositivo legal, señala claramente la oportunidad u oportunidades procesales en las cuales el acusado puede hacer uso de esta figura procesal, entendiéndose como lo señala el referido artículo que es, ante el Tribunal en funciones de Control, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio (Procedimiento Abreviado), una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate; de igual manera, señala el dispositivo, que la admisión de hechos en caso que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado podrá solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal, de lo contrario se interpreta a priori que, fuera de estos supuestos se tendría en todo caso una admisión de hechos objeto del proceso, como una confesión calificada, y no una admisión de hechos conforme a lo establecido ley penal adjetiva.
En la presente causa, como se ha señalado, se observo que los hechos objeto del proceso ventilados en el desarrollo del juicio oral y publico, y que fueron encuadrados en el tipo penal ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, no se le puede imputar al procesado, por cuanto el Ministerio Público con los elementos probatorios aportados y evacuados no pudo demostrar su pretensión, es decir no quedo acreditada la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO, mas sin embargo si quedo acreditado que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, en fecha 05-01-07, fue detenido por los funcionarios policiales los funcionarios Distinguido Pérez Pablo, Agente Castillo Heymer y Agente, Cordero María, funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad De Las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, con sede en esta ciudad, al aprehendido se le pudo incautar dentro de sus vestimentas un teléfono celular marca Nokia, Modelo 1255 con su respectiva batería y protector así mismo, un arma blanca, tipo cuchillo cacha de madera de 22 centímetros marca Tramontana, y las ciudadanas reconocieron como suyos los celulares incautados al ciudadano, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, hecho que encuadra en el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte de Código Penal.
Ahora bien, como se acoto, ha de entenderse que la aplicación de esta figura procesal, procedimiento por admisión de los hechos, es de carácter preclusivo, es decir, sino se hace en la oportunidad fijada en el dispositivo legal, resultaría extemporánea su aplicación. Mas sin embargo, sabemos que uno de los principios que rige el proceso penal es el de la presunción de inocencia (Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal), y que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, aunado a esto hay que atender de igual manera el principio del “indubio pro reo”, aplicado en este sentido orientado a que las circunstancias han variado y eso lo favorece, en tal sentido pues ha de aceptarse en este estado y grado del proceso la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos dado el cambio de calificación jurídica establecido por el tribunal con base a lo acreditado en la etapa de recepción de pruebas, dada que no tuvo en este sentido el acusado, quien desde el inicio del proceso ha negado la acusación fiscal, la oportunidad de hacer uso de esta figura jurídica en los términos expuestos.
El artículo 470 del Código Penal en su primer aparte, establece: “Si el Dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provenientes de un delito castigado con pena restrictiva de libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes del delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con la penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza”. (Subrayado de este fallo)
En el hecho objeto del proceso, sometido al contradictorio, no se pudo demostrar la responsabilidad o participación del acusado ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, hecho calificado como Robo Agravado, mas sin embargo si ha quedado acreditado en el debate que el acusado de autos se encuentra incurso en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, lo cual se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes, cuando señalan, como se indico ut supra, que el ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, al momento de notar la presencia policial emprendió veloz carrera y que posteriormente a su aprehensión le fue incautado unos teléfonos celulares que la victimas reconocieron como de su propiedad y una arma blanca, circunstancias que se extrae de las máximas de experiencia, porque en caso contrario otro hubiese sido su comportamiento, y no el de tratar de darse a la fuga evadiendo la acción policial que culmino con su aprehensión y además de hecho que en su poder se encontraban los objetos que momentos antes habían sido robados .
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito de Robo, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitía los hechos acreditados en el debate contradictorio.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en los hechos acreditados en el debate, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años de prisión, en virtud de que el delito de robo excede los cinco (5) años. Siendo que el término medio de la pena es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, por mandato del artículo 37 del Código Penal; rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en sus numerales 1º y 4º, ejusdem, en vista que el ciudadano ROBERTO CARLOS ROJAS FONSECA, era menor de veintiún años y no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, queda la pena a cumplir en cinco (5) años y seis (06) meses de prisión y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, cédula de identidad Nº: 24.549.989 identificado ut supra, por encontrarlo responsable penalmente en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión , más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que incluyen: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta que será cumplida en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, al ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ VALERO, ampliamente identificado, hasta tanto sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y a la Defensa.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011).
JUEZ CUARTA DE JUICIO
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
ASUNTO: KP01-P-2008-000082. FECHA 04-04-11. SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS POR CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.
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