REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Años: 200º y 152º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003809
JUEZ: ABOG. LEILA IBARRA
ACUSADO: RAFAEL ANTONIO COROBO
VICTIMAS: JAVIER VASQUEZ BRITO, NAUDY RODRÍGUEZ CHIRINOS.
FISCAL 26° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. LENIN MORLES.
DEFENSA PUBLICA: ABG. GABRIEL PÉREZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria dictada en contra del acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº:18.951.566, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-12-85, natural de Carora, de oficio Obrero, Hijo de Lux Corobo y Rey Lameda, con domicilio en la calle Santo Domingo, Barrio San Vicente, Casa Nº 05, Carora, estado Lara, asistido por el Defensor Público Abg. Gabriel Pérez, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en contra de los ciudadanos Javier Vásquez y Naudy Rodríguez, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIIO
Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, donde fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo, se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien formula su acusación en base a los siguientes hechos:
En fecha 29 de febrero de 2008, según Acta Policial suscrita por los funcionarios Dgdo. (PEL) Eudy Montilla y Agente Víctor Duarte, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policial Nº 7, de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se refleja que en esa misma fecha, siendo las 08:50 pm, mientras se encontraban de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Carora, en la Unidad P-700, recibieron una llamada telefónica anónima, informando que en el Barrio El Terminal, Calle Principal, casa sin número, tenían secuestrada a una familia, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio y al llegar observaron a un ciudadano que les hacía señas, deteniendo la marcha de la Unidad y el ciudadano les manifestó que los habían robado y que el sujeto se había montado en un camión de los chatarreros, por lo que procedieron con las medidas del caso a acercarse al vehículo y en ese momento observaron que se bajó una persona y emprende veloz carrera, internándose en la maleza donde lanzó un objeto a un pozo de agua que se encuentra en la Quebrada, por lo que procedieron a radiar a la Unidad VP-709, para que rodeara la zona, realizando un recorrido alrededor del lugar y al llegar al otro lado de la Quebrada, observaron al ciudadano que iba saliendo de la misma, dándole la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, de conformidad con el artículo 117, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, y seguidamente el Agente (PEL) Víctor Duarte le práctico una inspección corporal, según el artículo 205 ejusdem, exigiéndole que mostrara las pertenencias que poseyera, mostrando dos celulares de las siguientes características: marca HUAWEY, color negro, serial ESND1300620709, con su batería y el otro marca Motorola, modelo C-215, con su respectiva batería, observando que el ciudadano presentaba una herida en el pie derecho, procediendo a exigirle a los tripulantes de la Unidad VP-709, que trasladaran a los ciudadanos agraviados hasta la Comisaría Carora, para que formularan su denuncia, siendo el aprehendido trasladado hasta el Hospital Pastor Oropeza, donde el Galeno de guardia le diagnosticó herida en el pie derecho, con exposición ósea, siendo posteriormente llevado hasta la sede policial, donde de conformidad con el artículo 126 Ibidem, fue identificado como COROBO RAFAEL ANTONIO, aperturándose la investigación penal por parte de este Despacho Fiscal. Así mismo solicitó la apertura de juicio oral y el enjuiciamiento público del ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 174 ejusdem.
Se le otorga la palabra a la defensa Publica quien expone, “niego rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico, y durante el debate del juicio quedara demostrado que el Ministerio Publico no puede desvirtuar la inocencia de mi defendido.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento o coacción, manifestó: “No voy admitir los hechos soy inocente”.
Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas:
.- Ciudadano Funcionario Policial Víctor Alfonso Duarte Reyes, Agente de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quien entre otras cosas expone: “En fecha 29-12-2008 nos encontrábamos de servicio en la Comisaría de Carora y estando de patrullaje nos informan que había un ciudadano robando en una vivienda, al llegar al sitio un señor nos indica que un ciudadano les despojó de sus pertenencias, quien dijo que se había montado el señor en un camión de chatarras, iniciando la persecución visualizamos a un ciudadano que se lanzo del camión que se tiró a la maleza, el mismo lanzo dos objetos a la maleza, al capturarlo se le leyeron sus derechos, en sus bolsillos se encontraban dos teléfonos celulares, fuimos hasta el sitio donde estaban las víctimas a quienes les indicamos que pusieran la denuncia, el ciudadano fue llevado al Hospital donde le diagnostican herida por arma de fuego.
.- Ciudadano Naudy José Rodríguez Chirinos, quien entre otras cosas expone: “el ciudadano ese día se metió en la casa donde estábamos nosotros con un arma de fuego, se metió y empezó a quitarle las cosas a las mujeres, el nos atracó y nos encerró como por dos horas, el le pidió a una persona que estaba con nosotros que lo llevara en chuco hasta la parte de afuera”.
A pregunta del Fiscal responde: “…A mi no me quitaron nada, pero si a mi novia, a mi cuñada y otras personas que estaban en la casa; el ciudadano que ingreso a la casa tenía una escopeta, dentro habían como 7 persona y un niño; el nos encerró en la casa en un cuarto, que es como un local; el nos mantuvo encerrados como una hora o dos horas, el le quitó las pertenencias a las mujeres, estaba Karla Vizcaya, Yadira, Rosa y un menor que tenía como tres meses de nacido; el obligo a Javier Vásquez que lo llevara en chuco, el llegó con una herida en el pie, le dijo que lo llevara porque no podía caminar, yo no vi cuando lo detienen; no se si recuperaron los bienes robados; no he tenido problemas con los familiares del señor, ni con el anteriormente, es primera vez que lo veo; no he sido amenazado por los familiares del ciudadano, pero temo por la integridad de mis familiares. A pregunta de la Defensa responde: “…No recuerdo que día de la semana ocurrió, se que ya se iba a hacer de noche; yo estaba en el sitio haciendo visita a mi novia, el busco primero a Javier y después nos encerró en el cuarto éramos seis adultos y un niño, solo se llevó un celular; el tiempo que nos mantuvo fue como de una hora o dos horas; la persona llegó herido a la casa; Javier estaba afuera comiendo con su hijo, el no nos dejaba salir ahí nos dejaron como una hora o dos horas, nos mantenía encerrados no podíamos llamar porque el estaba ahí, los zarcillos que robo eran de plata de las mujeres; el al principio dijo que no nos iba hacer daño pero después se molesto y obligo a Javier a que lo llevara en chuco y Javier accedió por que tenía a su hijo ahí, cuando Javier se lo llevó en chuco el lo apuntaba con la escopeta.
A pregunta de la Juez responde: “…yo reconozco a la persona que entro, estaba enfrente de mi, la persona que nos sometió y que no nos dejaba salir esta en sala”.
.- Ciudadano Javier Manuel Vásquez Brito, quien entre otras cosas expone: “…no recuerdo la fecha ya que fue hace bastante tiempo, yo estaba en la casa con mi hijo de tres meses de nacido junto a unos vecinos, mi cuñada y mi esposa, en eso llega el señor y me apunta, escucho bulla en el otro cuarto, mi vecina salió corriendo y el pidió que la llamara, el pidió unas pertenencias y me hizo que lo cargara en chuco por la cuadra, en eso se monto en el camión de chatarra y llego la policía, me apuntaron creyendo que era yo, le dije que era el dueño de la casa, me dijeron que fuera hacer la denuncia, es todo”.
A pregunta del Fiscal responde: “…se que eso ocurrió de noche como a las 8 de la noche, estaba mi esposa, mi cuñada, una vecina, el novio de mi cuñada; el ciudadano Rafael es el que me apunta y me mete para la casa; el estuvo un rato en la casa y nos mantuvo encerrados ahí; no se cuanto tiempo nos mantuvo encerrados, el estuvo parado en la sala, el tenía el arma pero no nos apuntaba, el me pedía un carro para llevarlo para porque estaba herido y me pidió que lo llevara, el nos despojo de cosas pero no mucho, el pidió dinero, el no se llevo gran cosa, a mi no me despojó de nada; creo que tomo un celular que estaba en la mesa; yo lo lleve en chuco hasta una cuadra y media de mi casa y ahí estaba un camión, el me pidió que lo bajara y lo baje, ahí llegó la comisión de la policía; no tenía ningún trato con el ciudadano, ni con la familia, después del evento he conversado con un familiar un primo de él, a mi casa llegaron preguntando que si yo iba asistir el día de hoy; las personas que fueron a mi casa y hablaron con mi mamá no dejaron ninguna advertencia, ni amenaza.
A pregunta de la Defensa responde: “…no recuerdo cuantos celulares se llevó; en el lugar estábamos mi esposa, mi cuñada, una vecina, el novio de mi cuñada y mi hijo; el ciudadano portaba un arma larga pero no se que arma era; después que robo me hizo llevarlo en chuco hasta una cuadra y media de mi casa, ahí lo solté y en eso llegó un funcionario policial y pensó que era yo; no recuerdo haber estudiado con el; además del celular robó dinero pero no se la cantidad, el permaneció en la sala y ahí estábamos todos; no recuerdo cuanto tiempo duramos ahí en la sala, todos vimos lo que ocurría por que todos estábamos ahí; el solo hablaba y tenía el arma en la mano, el pedía una moto, un vehículo y la vecina le dijo que no había, el arma siempre la tuvo en su mano, no la tenía guardada el la tambaleaba; las 7 personas que estábamos ahí, estábamos asustados; el ciudadano estaba herido; ninguna persona hizo ningún llamado por que era el espacio muy pequeño.
A pregunta de la Juez responde: “…no se quien es Ervis Chiquinquirá Villalobos, ella no estaba ahí con nosotros”.
.- Ciudadano funcionario EUDY RAMON MONTILLA ALVAREZ, quien debidamente juramentado expone: “…Eso fue como de 8:00 a 9:00 de la noche, nos encontrábamos de recorrido por el perímetro de la ciudad de Carora, donde nos informan que un ciudadano se encontraba en un vehículo secuestrando a una persona, al llegar al sitio visualizamos a un ciudadano dentro del vehículo quien huyo hacia la maleza, lo visualizamos del otro lado, el mismo presentaba una herida lo detuvimos y lo trasladamos en la Unidad hasta la sede del Comando, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, responde: “Si converse con él quien salió corriendo hacia la maleza, el mismo que se baja de la parte del asiento del copiloto del vehículo. El señor iba a meter la camioneta al garaje. Llegue al sitio y visualice al ciudadano que salió corriendo hacia la maleza a quien se detuvo. Se le observaba dificultad para correr porque tenia una herida. Yo era el conductor de la Unidad. Si cuando sale corriendo ya iba herido porque corría con dificultad.
A preguntas de la Defensa, responde: “Eso fue de 8:00 a 9:00 de la noche”. “Eso es un Barrio el Terminal en la calle principal”. “Es oscuro”. “No se si había luna clara porque yo estaba pendiente era del procedimiento”. “Vehículo carro, nos transportábamos, yo era el conductor”. “Lo conseguimos del otro lado de la Quebrada y tenia agua”. “Sabia que estaba herido porque caminaba chueco y al detenerlo estaba botando sangre”. “No recuerdo como andaba vestido esa persona detenida”. “Yo veía en la patrulla vi un ciudadano que me estaba haciendo señales, que un ciudadano estaba dentro de la camioneta del chatarrero, nos dice que esta persona estaba herida, lo vemos del otro lado y al detenerlo lo veo que esta herido”. “Pase la Quebrada a pie”. “La Quebrada tiene de ancho mas o menos como de aquí allá “.
A preguntas del Tribunal, responde: “Cuando nos ve sale corriendo estaba en la parte de adelante del camión”.
De conformidad con los artículo 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas las cuales se dan por reproducidas.
.- Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-032, de fecha 01-03-2008, suscrita por el agente MARCOS LOPEZ, adscrito a la Sub-delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
De conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara terminada la recepción de pruebas, y se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, para que exponga sus conclusiones.
El Fiscal del Ministerio Público, expone sus conclusiones en los siguientes términos.
Los hechos que se han ventilado en aproximadamente cuatro audiencia fueron calificados por la Fiscalía como Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 174 ejusdem, soy del criterio que la privación ilegitima de libertad puede ser una agravante del delito de Robo, no obstante creo que no ocurrieron los hechos de esa manera, por que cuando prestaron la declaración los testigos indican que el día de los hechos el acusado la primera acción fue privarlos de libertad, pero los mantuvo por espacio de una hora de su libertad, indica que nunca dejo de apuntarlos a todos en un solo sitio, eso constituye privación ilegitima de libertad tal vez no era la intención de despojar a las personas de sus partencias, tanto que Brito indico que lo despojo de teléfonos celulares y prendas, luego obligo a Marques Brito que lo llevara a la parte de afuera a donde estaba un camión y mientras el señor sale con el acusado a cuestas y una de las personas que quedo adentro llamo a la policía, y llego y lo persiguen por una quebrada, a preguntas formuladas a los funcionarios actuantes indican que le incautaron dos teléfonos celulares y las victimas indicaron que habían sido despojadas de teléfonos celulares, los funcionario indicaron que el acusado es la persona que detuvieron, el ciudadano Naudy Chirinos indica que el acusado se metió en la casa y lo despojo de sus pertenecías y señalo al acusado, esta representación fiscal considera que la privación judicial preventiva de libertad no es una agravante del delito de robo, existe jurisprudencia que indica que una vez que se amenaza a la victima con arma de fuego es robo a mano armada por lo que considero que quedo acreditado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 174 ejusdem, por lo que solicito se imponga una sentencia condenatorias al acusado, así mismo solicito lo previsto en el articulo 88 ejusdem.
Se le cede la palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones: La acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Vigente y el artículo 174 ejusdem. En cuanto al delito de Robo Agravado el fiscal reconoce que no hay delito de porte ilícito y la fiscalía no puedo practicar experticia por arma de fuego por lo que no se puede indicar que mi patrocinado participo en el delito de robo agravado por cuanto no hay arma de fuego y los testigos no pueden servir de expertos para indicar que eso era un arma de fuego. El señor Rafael Corobo minutos antes había tenido un forcejeo con un tercer ciudadano y hubo un forcejeo con esa supuesta arma que cargaba el victimario del señor Corobo y en el forcejeo se produce un disparo y lesiona a mi defendido y el desesperado se vio obligado a introducirse en esa vivienda y el pide auxilio y solicito un vehiculo y solicita dinero para trasladarse al Hospital, mi defendido logra tener unas joyas y las tira al piso porque con eso demuestra que el no vio utilidad en las prendas para trasladarse al hospital. Mi defendido desesperado nunca dijo que era un atraco pero si dijo que pedía ayuda porque se sentía mal, de hecho, perdió un dedo del pie. Cuando el señor Corobo dice que lo lleven a cuestas uno de los testigos-victimas lo dice por que por sus propios medios no se podía trasladar, eso demuestra que mi defendido estaba incapacitado y en realidad creen ustedes que el herido va a cometer un delito cuando no puede huir por sus propios medios?. En cuanto al delito de privación ilegitima de libertad considero que no existe el delito por cuanto la acción duro una hora y por el tiempo tan corto, por lo que solicito sentencia absolutoria.
Se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que haga uso de su derecho a replica y en tal sentido señala que, “se ha cuestionado el arma de fuego pero se acepta que hubo un forcejeo con un tercero, y que fue lesionado y es la que considera el Ministerio Publico que uso para cometer el delito; y la privación ilegitima no se basa en el tiempo sino que la persona sea constreñida a no poder moverse libremente, la persona estaba mal herido pero si estoy en esas circunstancias pido ayuda no amenazo, la defensa pregunto que por que si eran tantos no podían controlar la situación por lo que respondieron que en contra de una persona armada no pueden hacer nada por lo que ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.
La Defensa no hizo uso de la contrarréplica.
En este estado, se le cede la palabra al acusado, RAFAEL ANTONIO COROBO, cedula de identidad Nº 18.951.566 y se le informa en forma clara y sencilla, imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, el mismo libre de toda coacción y apremio expone “ Yo venia en un libre con la que era mi novia, un ciudadano se estaba metiendo con ella y nos pusimos a discutir y el saco un arma y la agarre y se fue un disparo y me pego en el pie y salí corriendo y me metí a pedir auxilio y pensaron que los iba a robar, le pedí que me dieran dinero para ir en un libre al hospital y pedí que me llevaran y luego el del camión no me quiso llevar y de ahí llego la policía y de ahí salí corriendo”.
De conformidad con el artículo 360, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declaro cerrado el Debate.
HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO
Terminado el contradictorio, este Tribunal Unipersonal apreciando las pruebas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo una valoración de las pruebas practicadas dando como acreditado, con la declaración del funcionario aprehensor Víctor Alfonso Duarte Reyes, realizada en fecha 23 de febrero de 2011, quien manifestó, que luego de recibir la noticia del hecho y al llegar al sitio del suceso, fueron informados por una de las victimas, que el sujeto que los despojó de sus bienes había huido en un camión de chatarra, al cual persiguieron y aprehendieron luego de lanzarse del camión a la maleza, donde arrojó ciertos objetos y luego de practicarle la inspección personal, le fue localizado en los bolsillos del pantalón que vestía, dos teléfonos celulares, manifestando además, que el ciudadano aprehendido, presentaba herida en el pie, que requirió de asistencia médica. Esta testimonial, adminiculada con la del otro funcionario aprehensor, Eudy Ramon Montilla Alvarez, coincide en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión del acusado, así como del hecho de que se encontraba herido y caminaba con dificultad. Igualmente, al ser interrogado por la Fiscalía, señaló a Rafael Antonio Corobo, como la persona aprehendida en dicho procedimiento.
En cuanto a las declaraciones brindadas por las víctimas, tenemos que en fecha 23 de febrero de 2011, se escucha la declaración de Naudy José Rodríguez Chirinos, quien entre otras cosas lo reconoce como el ciudadano que se metió en la casa donde él se encontraba con unos vecinos, amenazándolos con un arma de fuego, y comenzó a despojarlos de sus pertenencias para luego proceder a encerrarlos por espacio de alrededor de dos horas y que luego obligó a Javier Vásquez, apuntándolo con una escopeta que portaba, a que lo llevara cargado en su espalda hasta la parte de afuera de la vivienda, por que estaba herido en un pie y al ser interrogado por el Tribunal, este testigo lo señaló como el ciudadano que se introdujo en su casa, los sometió y no los dejaba salir.
Igualmente, fue apreciada por el Tribunal, la declaración de la otra víctima, Javier Manuel Vásquez Brito, quien fue conteste con el testimonio de Naudy José Rodríguez Chirinos, al manifestar que reconocía a Rafael Antonio Corobo, como el ciudadano que se introdujo en su casa y que apuntándolos con un arma, los despojó de sus pertenencias, entre las que se encontraban unos celulares, prendas y dinero, manteniendo a las personas presentes allí, encerrados por un espacio de tiempo. Luego, como no encontró un vehículo para huir, lo obligo a Javier Vásquez a llevarlo en la espalda hasta la calle, debido a que no podía caminar porque se encontraba herido, momento que las víctimas aprovechan para llamar a los funcionarios policiales, que lograron la aprehensión del acusado.
Así mismo, de la incorporación por su lectura, del Acta de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-032, de fecha 01-03-2008, suscrita por el Agente MARCOS LOPEZ, adscrito a la Sub-Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencian las características de los celulares encontrados en posesión de Rafael Antonio Orozco, sobre los cuales no se alegó ni se comprobó, que le pertenecieran por algún título.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”. Este Tribunal de Juicio Unipersonal, vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, considera que en el proceso penal, la práctica de la prueba va encaminada a determinar la responsabilidad o inexistencia de responsabilidad de la persona señalada como autor del hecho punible, para que sea declarado culpable o inocente de los hechos constitutivos del delito enjuiciado.
De esta forma, tomando en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realizara el debate oral y público, este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye, que quedo plenamente comprobada la participación y responsabilidad penal del ciudadano RAFAEL ANTONIO COROBO, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vásquez y Naudy Rodríguez, quien el día 29 de febrero de 2008, los sorprendió constriñéndolos por medio de amenazas a su integridad física y a la vida, con arma de fuego, a entregar sus pertenencias, así como el hecho de que les privó de su libertad, al retenerlos dentro de la vivienda de Javier Manuel Vásquez Brito, ubicada en la calle principal del Barrio El Terminal, casa sin número, Carora, estado Lara, donde tuvo lugar la comisión del delito, y en consecuencia, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia del acusado en relación al caso de marras, por ser las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, concluyentes y determinantes para producir la convicción de este Tribunal Unipersonal de Juicio, sobre la autoría del Acusado, en relación a los hechos debatidos en este juicio, es por lo que se DECLARA CULPABLE, al acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, y así se decide.
Ahora bien, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, cuyo termino medio conforme al artículo 37 eiusdem, es de trece (13) años y seis (6) meses, pena ésta a la que se hace la rebaja a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de diez (10) años de prisión.
En lo que respecta al delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, establece una pena de prisión de quince (15) días a treinta (30) meses, siendo el término medio conforme al artículo 37 eiusdem, un (1) año, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, pena ésta a la que se hace la rebaja a su límite inferior por aplicación de la atenuante genérica de responsabilidad penal consagrada en el ordinal 4º del artículo 74 ibidem, por no tener el Acusado antecedentes penales, quedando la pena en quince (15) días, de prisión.
Dada la concurrencia de delitos, de conformidad con el artículo 88 ibidem, que señala solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, en este caso siete (7) días y doce (12) horas de prisión, resultando como pena a imponer en definitiva la de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE(12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Javier Vásquez Brito y Naudy Rodríguez Chirinos.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CONDENA al acusado RAFAEL ANTONIO COROBO, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad Nº:18.951.566, mayor de edad, fecha de nacimiento 19-12-85, natural de Carora, de oficio Obrero, Hijo de Lux Corobo y Rey Lameda, con domicilio en la calle Santo Domingo, Barrio San Vicente, Casa Nº 05, Carora, estado Lara, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículo 458 y 174 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
TERCERO: Remítase el asunto, una vez definitivamente firme la presente sentencia condenatoria, al Tribunal en funciones de Ejecución que corresponda por distribución. Remítase Copia Certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese y Publíquese.-
JUEZ DE JUICIO Nº 4
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
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