REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-005071
JUEZA PRESIDENTE: Abg. LEILA IBARRA
SECRETARIA DE SALA: Abg. Amada Gabriela Rodríguez
ALGUACIL DE SALA: F rancisco Martínez

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 30 de Noviembre de 2010, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.
SUJETOS PROCESALES

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora
DEFENSA PRIVADA: Abg. Aura García
ACUSADO: FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, C. I Nº 14.779.225, de 31 años de edad, bachiller de Instrucción, Soltero, hijo de Mery Faneiti y Luis Arrieche, nació en fecha 19.04.79 natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en carrera 9 entre 4 y 5 del Barrio el Carmen numero de casa 18 punto de referencia frente al frigorífico la entrada de esta ciudad.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente debate fueron definitivamente narrados de la siguiente manera se recibe el 08-06-09, escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Penal Ordinario, de conformidad con el articulo 280 y 372 ejusdem, y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE ya identificado ut supra por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cuando en fecha 08 de Junio de 2009 en horas de la mañana funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Andrés Eloy Blanco, encontrándose en labores de patrullaje por la zona II carrera 6 con calle 2 con sentido oeste- este cuando visualizaron a un ciudadano haciendo señas con sus brazos pidiendo ayuda, procediendo a trasladarse hasta el sitio al llegar se identificaron como funcionarios policiales y se pudo visualizar a un ciudadano con manchas de unas sustancias de color pardo rojizo, tirado en el pavimento junto a un vehiculo tipo moto de color azul placas VAH-620, de igual manera se entrevistaron con un ciudadano quedando identificado como HAROL JESUS CEDEÑO VALERA titular de la cedula de identidad Nº 14.451.531 quien manifestó que el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento junto con otro ciudadano bajo amenaza y con un arma de fuego lo habían despojado de su moto siendo esta la que se encontraba en el pavimento junto al ciudadano y que el otro ciudadano que andaba con el arma se había dado a la fuga cuando vio a la comisión policial, indicándole el funcionario que seria objeto de una revisión de persona solicitándole que exhibiera los objetos que portaba no mostrando ningún objeto procediendo a realizarle la Inspección de Persona no encontrando ningún objeto de interés criminalistico entre sus ropas o adherido a su cuerpo quedando identificado como FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, titular de la cedula de identidad Nº 14.779.225, soltero, de 30 años, comerciante, domiciliado, carrera 9 entre calles 4 y 5 Barrio El Carmen ; casa Nº 21 cerca del frigorífico la Entrada, el Carmen de Esta Ciudad. Teléfono: 0416-1757938 (Esposa) procediendo entonces a la aprehensión de tal ciudadano siendo puesto a la orden del Ministerio Público después de haberle leído sus respectivos derechos, asimismo el día 30.11.10, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, la Secretaria de Sala Abg. Amada Rodríguez y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el Fiscal 10° del Ministerio Público: Abg. Jose Elegnno Mora Molina, El Acusado FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, la Defensa Privada Abg. Aura García. Acto seguido la ciudadana Juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ratifico la acusación en todo y cada una de sus partes, en la cuales se demostrara la culpabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado art. 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la ley de hurto y robo de vehículo automotor, así mismo se ratifica los medios de pruebas ofrecidos tanto testimoniales como documentales necesarias para demostrar la culpabilidad del imputado de auto. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
esta defensa técnica oída la exposición del ministerio público rechaza, niega y contradice, todos los elementos que sustentan la acusación presentada por el Ministerio Público, así como hace suyos la comunidad de la prueba, en cuanto sean de beneficio para mi defendido. Es todo.

Una vez ADMITIDA totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público así como los medios de prueba ofrecidos, por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Admitida como fue la acusación y los medios de prueba documentales como testimoniales y la comunidad de la prueba que la defensa se adhiere.

Este Tribunal impone nuevamente el Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesto a declarar manifestando el mismo, manifestó: “No voy hacer uso de los medios y quiero continuar el juicio, es todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha 13.12.10, 10-01, 21.01 y 11.02.11, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

DOCUMENTALES

EXPERTICIA Nº 9700-127-TC-AEV-122-07-09, de fecha 06/07/2009, suscrita por el experto Reinaldo Tamayo, cursante a los folios 120 y 121 de la Primera Pieza.-

DECLARACION DEL ACUSADO

Se le impone nuevamente del Precepto Constitucional de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó si estaba dispuesto a declarar manifestando el mismo, manifestó: “Si voy a declarar, yo soy inocente de lo que me acusa el fiscal del ministerio Publico, quiero mi libertad. Es todo”.-

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

“Esta representación del Ministerio Publico, conforme al articulo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, en virtud de la insuficiencia probatoria dado que a pesar de haberse agotado todos los esfuerzos para hacer comparecer a los funcionarios y la victima no fue posible traerlos al presente juicio para demostrar la responsabilidad penal del acusado, por lo que ante la carencia absoluta de medios de prueba para acreditar la misma no me queda si no solicitar que se dicte Sentencia en los términos antes explanados”. Es todo”.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Vista que en el día de hoy no comparecieron órganos de pruebas debidamente notificados en la audiencia anterior y siendo que ya en anteriores oportunidades se han diferido por su incomparecencia es por lo que esta defensa considera que no fue posible que el MP demostrara la participación de mi defendido en la comisión del hecho punible inserto en su acusación por el delito de robo agravado de vehiculo automotor y es por lo que solicito a este tribunal muy respetuosamente que su pronunciamiento en relación a la presente causa sea de una sentencia absolutoria a favor de mi defendido y libre la respectiva boleta de libertad en este mismo acto y se oficie a los organismos correspondiente. Es todo”.

Se prescinde del testimonio de la víctima y de los otros medios de pruebas testimoniales, por cuanto se ha extremado los esfuerzos para ubicar a los referidos testigos.-

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: “No tengo nada que agregar, es todo”.

Se deja constancia que la fiscalía del Ministerio Público y la defensa privada NO ejercieron el derecho de Réplica y Contrarréplica.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y el Fiscal del Ministerio Publico como parte de Buena Fe solicito Sentencia ABSOLUTORIA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, realizado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano FRANKLIN JOSE ARRIECHE FANEITE.-
TERCERO: Se ORDENO al CESE de la Medida de Privación Judicial de Libertad y su libertad inmediata desde la Sala de Audiencia.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

LA JUEZA DE JUICIO N° 4

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. GEORGIA TORRES