REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04
Barquisimeto, 04 de abril de 2011.
Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002851

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

JUEZ:
Abg. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

IMPUTADOS:
ALBERTO OLIVEROS GARCIA cédula de identidad Nº: 4.972.199, de 59 años de edad, estado civil casado, residenciado en Brisas del Mayorista II, calle Principal, casa Nº 107, al lado de la Cancha Deportiva, Barquisimeto estado Lara.

HENRY JOSÉ LINAREZ PÉREZ , cédula de identidad Nº: 7.187.637 de 35 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Desarrollo Urbanístico la Princesa, calle 3 casa Nº 324, detrás de lasa casitas del Cují, Barquisimeto estado Lara.

DEFENSA PRIVADA:
Abg. RAMON LINARES Y MILTON TUA

FISCALIA 22°:
Abg. CRISTINA CORONADO

DELITO:
CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

Corresponde a este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la sentencia condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en el asunto incoado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ALBERTO OLIVEROS GARCÍA y HENRY JOSÉ LINAREZ PÉREZ, identificados ut supra, por la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción

SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Se pasa a revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia del imputado, la Defensa Privada y el Representante del Ministerio Público. Se declara abierto el debate, dado que la presente causa fue tramitada a través del procedimiento ordinario; se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente asunto, y en forma oral ratificó la Acusación, y expuso lo siguiente: En fecha 06 de Mayo de 2010, siendo las 01:10 horas de la tarde, funcionario agente III (PMI) Colmenárez Linarez Yasmil y Agente II (PMI) González Robinsón; adscrito a la Policía Municipal del estado Lara, quien actuando de conformidad con los artículos 110 y 112 Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial “En esta misma fecha siendo 11:00 horas de la mañana se presento en este comando la ciudadana que se identifico como Hernández Gil Glizabeli Jeannette, cedula de identidad Nº 10.848.407, donde manifestaba que el día de ayer cinco del presente mes como a las 11:45 horas de la mañana, se presentaron en su casa ubicada en la carrera 30 entre calles 23 y 24 de esta ciudad, dos (02) funcionarios de la brigada de control urbano de apellidos Linarez Oliveros, solicitando le el permiso de construcción emitido por la alcaldía del Municipio Irribarren ya que le están realizando una series de remodelaciones a su residencia, a los cual ella le responde que lo tenia vencido pero estaba en trasmite, seguidamente el de apellido Linarez le indica que iban a tenerle una citación para el Comando de la Policía Municipal que volverían en la tarde, luego como a las 02:30 horas de la tarde se presentan nuevamente solicitándole la cantidad de novecientos Bolívares Fuertes (900Bf), haciéndoles entrega solamente de seiscientos Bolívares Fuerte (600 BF) y el día de hoy les daría el resto, es decir trescientos Bolívares Fuertes (300 BF), de igual manera la ciudadana en cuestión nos indica que había recibido a las 10:58 horas de la mañana aproximadamente una llamada telefónica por parte de uno de los funcionarios el cual le indico nos que pasaría a las 01:30 horas de la tarde a recibir la otra parte indica que había recibido, retirándose la ciudadana de las instalaciones del comando, posteriormente, siendo las 12:08 horas del mediodía recibimos llamada telefónica por parte de la ciudadana Hernández Glizaleli donde nos informa que había presentado en su residencia uno de los funcionarios adscrito a la brigada de Control Urbano, el mismo se encontraba frente a su residencia, nos trasladamos de inmediato al sitio en un vehiculo marca KIA modelo Rio Placas KBV-54M, adscrito a este Comando, al llegar a la residencia antes mencionada observamos en frente una moto Único 150cc, perteneciente a la brigada de control Urbano y pasados alrededor de cinco minutos visualizamos un funcionario de la Brigada de Control Urbano que iba saliendo de la residencia el cual venia hablando por su teléfono celular, donde le indicaba a otra persona textualmente la siguiente frase “ Henry nos vemos en la avenida Venezuela con Moran para darte la otra parte de la plata” el mismo vestía el uniforme de campaña usado por la Brigada de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Irribarren, es decir, pantalón camuflajeado color gris, camisa Manga Larga color gris, bota color negro, franela color negro, en el acto les dimos la voz de alto quedando identificado como Olivero García Alberto, C.I.Nº V-4.972.199, de 59 años de edad, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de nacionalidad Venezolana, estado civil casado, de profesión u oficio Empleado de la alcaldía del Municipio Irribarren, residenciado en la urbanización San Francisco Brisa del Mayorista 2 calle Principal casa Nº 107 de esta ciudad, teléfono 0416-2586177. Seguidamente basado en el artículo en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una inspección de persona, encontrándole en su poder y dentro del bolsillo derecho del pantalón la cantidad de trescientos bolívares fuerte con la siguientes denominación Un (01) billetes de cien bolívares (100) serial Nº B-52622336, cuatro (04) Billetes de cincuenta (50) bolívares Fuerte seriales Nº A-73669909,B-17205060,C-18475398 y C-83894991, le preguntamos al ciudadano con quien estaba hablando por teléfono informando el mismo que se trataba de su compañero de trabajo Henry Linarez quien lo avía mandado a buscar ese dinero, realizamos llamada telefónica a la central de comunicaciones informando de la situación y seguidamente trasladamos al ciudadano hasta la de del comando para realizar las actuaciones correspondiente e informarle a la ciudadana Hernández Gil Glizabeli Jeannette que se trasladara hasta el comando para realizar las actuaciones correspondiente, estando en la sede del comando el ciudadano Linarez donde este le indicaba que lo estaba esperando en la avenida moran con Venezuela de esta ciudad, para repartir el dinero solicitamos apoyo al jefe de los servicio del Comando de la policía Municipal, quien designo la unidad radio patrullera, sigla PI-076 conducida por el agente Montes para trasladarnos al lugar en compañía del ciudadano Oliveros Alberto, al llegar al lugar indicado observamos a un ciudadano que vestía camisa manga corta color morado a cuadros, pantalón Jean color negro, zapatos deportivos negros, bajamos rápidamente y le dimos la voz de alto quedando el mismo identificado como: Linarez Pérez Henry José, titular de la cedula de identidad Nº 13.187.637, de 35 años de edad, natural de Barquisimeto estado Lara de nacionalidad venezolana de profesión u oficio empleado de la alcaldía del Municipio Irribarren, residenciado en avenida intercomunal Barquisimeto –Duaca desarrollo urbanístico la Princesa tercera calle casa Nº 324 de esta ciudad, teléfono no posee, infirmándole su situación y trasladándolo hasta la sede del comando para las actuaciones correspondientes estando en la sede de el comando a los ciudadanos Oliveros García Alberto y Linarez Pérez Henry José, les fueron leídos sus derechos constitucionales

Por su parte, la Defensa Técnica solicitó al tribunal le ceda la palabra a sus representados en virtud de que sus defendidos hará uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se les impuso del hecho imputado por el Ministerio Público, así como de lo solicitado por esa representación fiscal, de igual manera del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, manifestando estos, libre de juramento, así como de toda coacción o apremio lo siguiente: “QUEREMOS HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.”

Cede la palabra DEFENSA quien solicitó al tribunal se le aplique las respectivas rebajas de la ley establecidas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, y lo expuesto por este en la Audiencia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, con los siguientes elementos a saber:

1.- Copia Certificada, de la Gaceta Municipal Extraordinaria signada con el Nº 2611, de fecha 29 de Septiembre de 2008 emanada del Municipio Iribarren del estado Lara
2.- Copia Certificada, planilla de Registro Personal emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Irribarren Barquisimeto Estado Lara, correspondiente al ciudadano Henry José Linares Pérez, de fecha de nacimiento 19-03-1975, lugar de nacimiento Barquisimeto Estado Lara, nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.637 donde se observa como ingreso mensual de 247.104 Bs. y el cargo de Miembro de la Brigada adscrito al despacho del alcalde.
3.- Copia Certificada, Carta de Nombramiento al ciudadano Henry José Linares Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.637, emanado de la Oficina de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-01-2008 donde el mismo es ingresado a la nomina como empleado fijo en el cargo de Asistente de Oficina I
4.- Copia Certificada, planilla de Registro Personal emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, correspondiente al ciudadano Alberto Olivero García, de fecha de nacimiento 15-11-1951, lugar de nacimiento San Felipe estado Yaracuy, nacionalidad venezolano, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.199 donde se observa como ingreso mensual de 385.485 Bs. y el cargo de Miembro de la Brigada adscrito a loa secretaria del despacho del alcalde.
5.- Copia Certificada, Carta de Nombramiento al ciudadano Alberto Olivero García, titular de la cedula de identidad Nº V-4.972.199, emanado de la Oficina de Recursos Humano de la Alcaldía del Municipio Irribarren Barquisimeto Estado Lara, en fecha 01-01-2008 donde el mismo es ingresado a la nomina como empleado fijo en el cargo de Asistente de Oficina I
6.- Experticia de Autenticidad o Falsedad signada con el Nº 9700-127-UD-912-05-10, de fecha 17-05-2010, emanada Agente Ramón Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a Cinco (05) pieza con apariencia de billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela Un (01) billetes de cien bolívares (100) serial Nº B-52622336, cuatro (04) Billetes de cincuenta (50) bolívares Fuerte seriales Nº A-73669909,B-17205060,C-18475398 y C-83894991.
7.- Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-EI-113-10, de fecha 17-05-2010, emanada Ana Carolina Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a : A.- Un teléfono móvil celular, Marca Nokia, modelo 5310B, FCC ID: PPIRM-304, IC: 661U-RM304, IMEI: 3588990/01/118353/0,CODE: 0554930AP2312, color gris, negro y rojo, Marca Movistar, serial 895804120004821128, con su respectiva batería marca Nokia, serial 382066746325056740200670565; y B.- Un teléfono móvil celular, Marca Huawei, modelo C2205, FCC ID: QISC2205, ESN: 00910581171, ESN: 09A174B3, SN: CCE7NBC1742023539; color gris negro y rojo numero telefónico 1582586177 con su respectiva batería marca Huawei serial BYD741602615.
8- Datos Filiatorios y relación de llamada: emanada de la Empresa de Telefonía Movilnet, enviado a este despacho según comunicación Nº PCA-REF-123, de fecha 11-06-2010, donde informan que los datos filiatorios del móvil celular signado bajo Nº 416-2586177, le corresponden al ciudadano Alberto Olivero García, C.I. Nº V-4.972.199.
9.- Comunicación bajo el Nº 048-2010, de fecha 08-06-2010, emanada del Instituto Autónomo de Policial Municipal, acusando recibo de comunicación enviada por esta representación Fiscal, donde se informa que una vez verificado los registro llevado por la Brigada de Control Urbano de esa Institución se verifico que no reposa citación alguna practicada por los funcionarios Alberto Olivero García y Henry José Linares Pérez. Durante la fecha las fechas de 05 y 06 de Mayo de 2010
10- Experticia de Vaciado de Contenido signada con el Nº 9700-127-EI-113-10, de fecha 17-05-2010, (Alcance de Experticia), emanada por el experto Ingeniera Ana Carolina Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub.- Delegación Barquisimeto Estado Lara, grupo de trabajo de Experticia Contable y Financiera , practicada: A- Un teléfono móvil celular, Marca Nokia, modelo 5310B, FCC ID: PPIRM-304, IC: 661U-RM304, IMEI: 3588990/01/118353/0, CODE: 0554930AP2312, color gris, negro y rojo, Marca Movistar, serial 895804120004821128, con su respectiva batería marca Nokia, serial 382066746325056740200670565; y B.- Un teléfono móvil celular, Marca Huawei, modelo C2205, FCC ID: QISC2205, ESN: 00910581171, ESN: 09A174B3, SN: CCE7NBC1742023539; color gris negro y rojo numero telefónico 1582586177 con su respectiva batería marca Huawei serial BYD741602615.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de delito CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ACUSADA.

Así pues, esta Juzgadora observa que el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito CONCUSIÓN,, atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindieran los acusados, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, que admitían los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro Más Alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que…se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo los acusados admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de dos (2) a seis (06) años de prisión. Siendo que el término medio de la pena de cuatro (4) años por mandato del artículo 37 del Código Penal, rebaja adicional de la pena en aplicación del artículo 74, en su numeral 4º, ibidem, en vista que los ciudadanos ALBERTO OLIVEROS GARCÍA y HENRY JOSÉ LINAREZ PÉREZ, no poseía antecedentes penales al momento de cometer el hecho, queda la pena a cumplir en tres (3) años y seis (6) meses de prisión y a éste se le rebaja un tercio (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, tomando en consideración la lesión al bien jurídico protegido por la norma, según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando como pena resultante a cumplir la de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión y multa de del 50% de novecientos (900 Bs. F) equivalente a Cuatrocientos (450 Bs.f) y como pena accesorias establecidas en los artículos 96 y 16 del Código Penal, que incluyen entre otros: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA:

De los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA A LOS CIUDADANOS ALBERTO OLIVEROS GARCIA HENRY JOSÉ LINAREZ PÉREZ, cédulas de identidad Nros. 4.972.199 y 13.187.637, respectivamente identificados ut supra, por encontrarla responsable penalmente en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de prisión , multa de del 50% de novecientos (900 Bs. F) equivalente a Cuatrocientos (450 Bs.f) y como pena accesorias establecidas en los artículos 96 y 16 del Código Penal, que incluyen entre otros: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. que será cumplida en el Establecimiento Penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código Penal venezolano.
2.- Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los ciudadanos ALBERTO OLIVEROS GARCIA HENRY JOSÉ LINAREZ PÉREZ ampliamente identificado, acordada con anterioridad.
3.- Se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio, una vez este definitivamente firme la sentencia condenatoria. Líbrese oficio.
Todo de conformidad con lo establecido en el sexto ordinal del artículo 330, en relación con el artículo 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución.
Se emana un duplicado de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los cuatro (.4) días del mes de abril del año dos mil once. (2011).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa