REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011.-
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-005287

JUEZ PRESIDENTE: Abg. LEILA IBARRA
SECRETARIA SALA: Abg. María Carlota Gutiérrez Mendoza
ALGUACIL DE SALA: José Aldana

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29.06.10, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal Mixto, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate.

SUJETOS PROCESALES
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Lenin Morles
DEFENSA PUBLICA: Abg. Miguel Angel Piñango
ACUSADO: ANTONIO JOSE APONTE.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ANTONIO JOSE APONTE, C.I 4.379.414 venezolano de 56 años de Edad, nacido el 10.10.53, natural de Barquisimeto, Estado Lara de oficio vigilante, hijo de Olindo Aponte y Ana Mogollo (fallecidos) con domicilio calle 54 entre carrera 13 y 13-A casa numero 13-81 punto de referencia negocio Centro los caballeros Teléfono: 0251-4411131.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en auto de apertura a juicio oral y público, y los mismos fueron señalados en la audiencia oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 29.06.10, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por la Jueza Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas, la Secretaria de Sala Abg. María Carlota Gutiérrez Mendoza, y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. Lenin Morles, el Acusado ANTONIO JOSE APONTE, la Defensa Publica Abg. Miguel Angel Piñango. Acto seguido la ciudadana Juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación explica la forma, lugar y modo como ocurrieron los hechos y en este estado esta representación fiscal modifica la calificación jurídica en cuanto a la denominación del hecho ilícito, es decir, en lugar de la calificación que se le dio en principio de PORTE ILÍCITO DE ARMA, este representante fiscal ratifica que el mismo esta previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, no obstante se trata de Ocultamiento de Arma de Fuego, cambio en la calificación que para nada afecta los derechos del imputado de actas. Es Todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa ratifica su oposición a la ocurrencia acusatoria interpuesta en contra de mi defendido por los hechos que acontecieron en el mes de octubre año 2003, en los cuales estando mi patrocinado cumpliendo con sus labores de supervisor de la empresa de seguridad PRODEVALCA, fue retenido por una comisión de la guardia nacional y así mismo retenida un arma de fuego perteneciente a la citada empresa de seguridad, siendo la función de este ciudadano la de trasladar el arma de fuego a los distintos puestos de servicios de seguridad desde la sede de la empresa, situación esta que quedo acreditada suficientemente de la propia investigación que realizara el ministerio publico en al cual cursan los documentos respectivos por lo que aun así el ministerio publico imputo infundadamente el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto articulo 278 del código penal vigente para la fecha, siendo que lo correcto en todo caso era la aplicación de una sanción administrativa contra la empresa en atención a las nuevas disposiciones que para ese mismo año fueron dictadas en materia de arma de fuego pro aparte de la dirección de armamentos de la fuerza armadas, lo cual sustituyo toda la normativa que había sido regulada hasta ese entonces por la dirección de arma y explosivo del ministerio del interior y justicia, por lo que la defensa se plantea demostrar en este juicio la atipicidad de los hechos narrados por el ministerio públicos y en consecuencia la no culpabilidad de mi defendido. Es Todo.

Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento. Es Todo”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 09.07, 22.07, 26.07, 03-08. y 10.08-10, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

Durante el presente juicio NO se recibió testimoniales.-

DOCUMENTALES

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto en balística detective OSWALDO TORRES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalísticas del Estado Lara, un arma de fuego, tipo Revolver marca Amadeus Rossi, calibre 38, serial de tambor 2130, serial Nº AA333318, cacha de madera, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.

COPIA CERTIFICADA del documento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta la inscripción de la empresa PRODEVALCA C.A dedicada a presta servicios de vigilancia por la ciudadana NODIER FAVIA RIOS MARULANDA.-

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Esta representación fiscal procede a concluir en el presente asunto, iniciado al ciudadano ANTONIO JOSE APONTE, por el delito de Ocultamiento de Arma, se apertura el día 29.06.2010, en fecha posterior lo único que pudo incorporarse fue las pruebas documentales, lamentablemente el tiempo opero en nuestra contra, no pudiéndose constituir en sala los órganos de pruebas, en consecuencia no queda mas que solicitar LA SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado de auto por falta de actividad probatoria. Es Todo.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

Aun cuando la defensa considera independiente que no vinieron los órganos de pruebas al proceso el resultado fuese sido el mismo como es la absolución de mi defendido, ya que siempre se evidenciaba que no estábamos en presencia de un delito ya que no existía la intención de que se materializara en un tipo penal, lo que si se evidencio es que el arma de fuego ya fue devuelta a su propio dueño, y aun así se mantuvo a mi defendido sometido al proceso es aquí donde el Ministerio Publico desiste de su actividad acusatoria, esta defensa concurre con el Ministerio Publico que se dicte Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido. Es Todo.

Se prescindió de las testimoniales de Funcionarios Expertos y Testigos.-

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado ANTONIO JOSE APONTE, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: “No tengo más nada que agregar, es todo”.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Unipersonal valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano ANTONIO JOSE APONTE, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado por los delitos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y el Fiscal del Ministerio Publico como parte de Buena Fe solicito Sentencia ABSOLUTORIA.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:
Se incorporo por su lectura la documental referente a EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada por el experto en balística detective OSWALDO TORRES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, un arma de fuego, tipo Revolver marca Amadeus Rossi, calibre 38, serial de tambor 2130, serial Nº AA333318, cacha de madera, contentiva en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.

Se incorporo por su lectura la documental referente a COPIA CERTIFICADA del documento de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde consta la inscripción de la empresa PRODEVALCA C.A dedicada a presta servicios de vigilancia por la ciudadana NODIER FAVIA RIOS MARULANDA

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado ANTONO JOSE APONTE, realizado por la Fiscalía Decima del Ministerio Público del Estado Lara.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ANTONIO JOSE APONTE, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.-
SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano ANTONIO JOSE APONTE.-
TERCERO: Se ORDENO al CESE de la Medida de Privación Judicial de Libertad y su libertad inmediata desde la Sala de Audiencia.
CUARTO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los Cuatro (4) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011).

LA JUEZA DE JUICIO N° 4

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. GEORGIA TORRES