REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de abril de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: KP01-S-2004-026192
JUEZ: Abg. Leila Ibarra
JUECES ESCABINOS: Jenny Sánchez Vivanco CI: 7.440.087 y Yelitza Fonseca CI: 7.432.560
FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. Blanca Gutiérrez y Fiscal 1º del Ministerio Público Abg. Gustavo Rodríguez.
DEFENSA PUBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.
VICTIMA: DESIRE PASTORA PEREZ GALLARDO.
ACUSADO: JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, Venezolano, cédula de identidad 17.506.731, fecha de nacimiento 03-10-80, 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Doris Borges y Orlando Alvarez, de ocupación Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Oreganal, en la calle Principal, rancho color azul, casa S/N, en la entrada del Mirador del Manzano, al final terminando la carretera, estado Lara.
DELITOS: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante Del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal.
Este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, cédula de identidad 17.506.731, identificado por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante Del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, pasa a publicar el texto integro de la de Sentencia Absolutoria que a favor del acusado fue dictada en audiencia de juicio oral, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO, JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, Venezolano, cédula de identidad 17.506.731, fecha de nacimiento 03-10-80, 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Doris Borges y Orlando Alvarez, de ocupación Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Oreganal, en la calle Principal, rancho color azul, casa S/N, en la entrada del Mirador del Manzano, al final terminando la carretera, estado Lara.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en los autos de apertura a juicio oral y público, los mismos fueron señalados en la audiencia oral por los Fiscales del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de las mismas; se constituyó en Sala el Tribunal Mixto de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de llevar a cabo el Juicio Mixto Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, la Fiscal del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa.
Acto seguido se informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto. Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicito que los medios de pruebas sean admitidos junto con la acusación por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto. Solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.|
En relación al delito por Porte de Arma de Fuego, Se le cede el derecho de palabra al Fiscal 1º del Ministerio Público, Abg. Gustavo Rodríguez, a los fines que exponga en relación al asunto KP01-P-2004-000355, el mismo señala: “En este estado ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad y admitida en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, seguido paso a narrar los hechos que motivaron la presente acusación, cuando los funcionarios actuantes encontrándose de patrullaje observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial emprenden huida y observan a un ciudadano quien presentaba herida por el paso de un proyectil quien portaba en su mano derecha un arma de fuego que resulto ser el hoy imputado JUAN CARLOS ALVAREZ, siendo el arma que se le colecta un revolver con dos cartuchos en el interior uno percutido y dos sin percutir posteriormente es trasladado a Servicio Medico a los fines que fuese atendido por la herida que presentaba, ratifico la presente acusación en contra del ya mencionado acusado, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y a través del desarrollo del debate se demostrara su responsabilidad en el hecho imputado, es todo”.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Actuando en representación de Juan Carlos Álvarez Borges Ratifico todos mis alegatos realizados en la audiencia preliminar y manifestamos la intención de ir a juicio oral y publico porque el mismo es inocente lo cual quedara demostrado en el debate y será declarado así por este Tribunal.
Acto seguido el Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: No voy a declarar en este momento.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS
Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las siguientes testimoniales en relación al delito de Homicidio Calificado.
.- Experto NAYLETH MARGARITA MARTINEZ SALCEDO, cédula de identidad Nº 7.413.109, la cual depone sobre la Experticia Hematológica, una vez juramentada, “Me fue suministrada una comunicación donde me solicitaban que realizara Experticia Hemática, a una chancleta, gasa, para determinar si la muestra es de naturaleza hematica, se observo los cristales correspondientes a esta reacción, indicando que estábamos en la presencia de sangre, llegando a la conclusión que corresponde al grupo sanguíneo O.
A las preguntas de la Fiscal respondió: A que piezas le realizo la experticia? A Chancletas, Blusa, Short y el Segmento de Gasa, todas corresponden al mismo grupo sanguíneo.
A las preguntas de la Defensa respondió: ¿A que grupo sanguíneo corresponde? Al grupo sanguíneo “O”, la blusas son destinadas para el grupo femenino, el short no especifica, a todas las piezas que me fueron suministradas les realice la experticia.
.- Experto Médico Forense Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, cedula de identidad V.- 2595228, el cual va a deponer sobre el Protocolo de Autopsia, el cual se le exhibe de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y juramentado expone: “ Reconozco mi firma y ratifico todo su contenido. Fue realizado el 13/11/2000, es una joven de 12 años de edad quien presenta una herida por arma de fuego, rodeado con puntos negros de 2 cm de ancho. Al examinar el cadáver internamente encontramos que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, el proyectil choca con el hueso occipital derecho, hay fracturas del hueso frontal, orificio de entrada sin salida en la cabeza, cuya causa de muerte es fractura de cráneo. El proyectil colectado fue entregado al policía.
A las preguntas de la Fiscal respondió: El disparo fue hecho próximo contacto. Encéfalo malasia significa que por donde pasa el proyectil el cerebro aumenta de volumen.
A las preguntas de la Defensa respondió: Presentaba una herida con orificio de entrada sin orificio de salida, el resto de los órganos del cadáver estaban totalmente normal, la causa de muerte fue fractura de cráneo
.- Experto JULIO RODRIGUEZ BARRIOS, cedula de identidad V.- 12.188.072 a quien se le exhibe de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-4466 y Experticia Química Nº 9700-127-4676, el cual una vez juramentado expone: “Experticia Toxicología, las muestras suministradas para realizar la presente experticia consta en raspados de dedos, se le hace los diferentes de análisis dando como resultado la no obtención de trazas de tetrahidrocanabinol. La segunda experticia, se le hacen los diferentes análisis, dando como resultado que se trata del alcaloide cocaína.
A las preguntas de la Fiscal responde: Le realice el raspado de dedos a la ciudadana Pérez Desiree.
A las preguntas de la Defensa respondió: La Experticia Química se le realiza a dos envoltorios y dieron un peso neto de 2 gr de cocaína, eso tuvo que ser enviado mediante memorando, la cadena de custodia no tiene 10 años. En este acto la Fiscalía y la Defensa prescinden del testimonio de la Experto Nelly Daza en virtud de que las experticias fueron suscritas conjuntamente con el Experto Julio Rodríguez.
.- Experto SILVERIO BRACHO, cedula de identidad Nº 9.607.631, quien fue debidamente juramentado y el mismo expone: Soy inspector, adscrito al CICPC Homicidio, para el día 13.11.2000, me comisionaron al Barrio El Garabatal a eso de las 2:00 am, nos notificaron sobre el cadáver de una persona de sexo masculino quien presentaba herida por arma de fuego, una vez allá, observamos sobre la acera el cadáver de un joven presentaba un short y camisa color marrón, debajo del cadáver se observo una sustancia de color pardo rojizo y adyacente se observa 2 sillas, una vez colectada las evidencias, se traslada el cuerpo al Hospital Pastor Oropeza, las 2:30 am. Me entreviste con la madre de la victima y se identifica a la occisa como Desiree Gallardo, de 12 años y no había sido cedulada según la madre; me entreviste con personas nos dicen que ella se encontraba con Jean Carlos afuera de la casa y oyeron un disparo y cuando se asoman ven que el joven tiene a la adolescente en los brazos y que estaba muy nervioso y comienza a caminar de un lado hacia otro y se va del lugar. El reconocimiento del cadáver se realizo a las 6:30am, en el examen macroscópico se observa herida por arma de fuego en la región fronto temporal derecho, se colectaron las evidencias y las fijaciones fotográficas.
A preguntas de la Defensa contesta: Cuantos funcionarios fueron hacer la actuación? Dos. Cada uno iba hacer algo? Yo como Investigador, y el Detective Torres como funcionario del Área Técnica. Usted que le tocaba hacer? Reconocimiento de Cadáver, junto con el área técnica colectar las evidencias. Usted colecto evidencia? Junto a los funcionarios, a mi me corresponde hacer las declaraciones. Usted colecto algo? Lo hace el Funcionario Eduardo Torres, lo acompaño en cuanto a la colección. Usted que colecto? El funcionario colecto sustancia pardo rojiza y otros elemento, fijaciones fotográficas y los elementos quedaron plasmadas en el acta policial. Uso guantes? No. Los funcionarios si. Usted recuerda las evidencias colectadas? Una gaza con muestra de la sustancia pardo rojiza, en el sitio del suceso. En que recipiente fue colocada? En una bolsa. Quien elabora la cadena de custodia? Torres. A que laboratorio fue enviado? Laboratorio de criminalística en el CICPC. Quien tomo las fijaciones? Torres con mi ayuda. Donde fueron procesadas las fotos? En Laboratorio del CICPC. La cadena de custodia de la foto? No se. Recuerda como estaba ese sector? Había luz artificial. Entrevisto a cuantas personas? A dos, y la madre de la victima. Las dos primeras que sexo eran? Femenino.
A preguntas del Tribunal: La víctima era de que sexo? Femenino.
.- Experto JOSE ABRAHAN RIVAS MENDOZA, C.I. V-9.117.051, a quien se le exhibe de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, , la Experticias Nº 6459 y el mismo expone: “La primera experticia es la signada con el Nº 6459, la cual se hace con la finalidad de realizar experticia a un proyectil, se hace mención a que presenta deformación al chocar, se observa microscópicamente y la misma presenta 6 campos y 6 estrías, en lo que refiere a conclusiones hay una conclusión estándar la cual hace referencia a las heridas que puede causar.
A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDE: “Si efectivamente el proyectil al ser observado microscópicamente presenta características identificativas como individualizantes de los cual se puede determinar que arma lo disparo, que presenta 6 campos y 6 estrías.-
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Hablo de características para individualizar no para no individualizar tomamos en cuenta lo que tenemos no lo que no tenemos. Quiero hacer referencia a lo que fue peritado presenta 6 campos, 6 estrias y campo helicoidal.-
Hay una segunda experticia la misma fue requerida para practicarla en la Vereda 2 entre calles 2 y 3 vía publica del barrio el Garabatal, se tomo en consideración los siguientes elementos de carácter técnico criminalistico entre los cuales considere Reconocimiento del Cadáver signado con el Nº 6876, de fecha 13-11-2000, al cual se le aprecio una herida de forma circular posteriormente romo, en consideración de elementos de carácter medico legal como lo es el Protocolo de Autopsia Nº 722, de fecha 13-11-2000, practicado al cadáver de López Pérez Gallardo Desiree Pastora, del cual considere la ubicación del orificio de entrada producido por un proyectil disparado por arma de fuego localizado en le región frontal derecha, excoriados con puntos negros a su alrededor, de igual forma considere lo que fue la trayectoria intraorganica cuyo trayecto fue oblicuo de derecha a izquierda y ligeramente de arriba hacia abajo, el proyectil se alojo en el occipital derecho no tuvo orificio de salida, conclusión Nº 1 posición de la victima Pérez Gallardo Desiree al momento de recibir el disparo fue la siguiente, se encontraba en posición cedente con su frente orientada en sentido nor-oeste plano y ligeramente orientado al tirador, posición Nº 2, posición del tirador, con el arma de fuego siendo que este se encontraba de pie con el arma de fuego tipo revolver orientada en sentido sur y con su cañón orientado en forma descendente y dirigido hacia la región frontal derecha de la victima efectuando disparo desde el cuadrante nor-oeste hacia el cuadrante sur-este, la tercera conclusión es el índice de proximidad estableció fue próximo a contacto es decir que existió una distancia entre la boca del cañón y el plano herido que oscilo entre los 2 y los 60 cts. Tomando en consideración los puntos negros observados alrededor del orificio de entrada los cuales constituyen el tatuaje característico en esta parámetro de distancia.
A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Para poder practicar esta experticia es necesario realizarla junto al experto en trayectoria en balística por eso se toman en cuenta tanto elementos de carácter técnico criminalistico como elementos de carácter medico legal que son los que nos van a determinar la distancia en que se produjo el disparo”. “Esta es una prueba de certeza”. “Estoy trabajando en base a un cadáver que me presentaba solo una herida, no estoy estableciendo cantidad de disparo, estoy estableciendo trayectoria balística en base al cadáver, con una trayectoria intraorganica y con un orificio de alojamiento”. “Cuando refiero en la Experticia próximo a contacto estoy estableciendo la distancia que hubo entre la victima y el disparador, próximo contacto es distancia, y la tomo en base al análisis que hago del Protocolo de Autopsia”.-
A PREGUNTAS DE LA JUEZ RESPONDE: “Dando una explicación de lo que es contacto y próximo contacto trayendo a colación varios ejemplos”.
.- Experto YANNI PASTORA GONZALEZ RAMOS, C.I. V-9.621.388, funcionaria adscrita al CICPC actualmente de Comisión de Servicio en la IUPOL, 19 años como Funcionaria activa, de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe la Experticia Hematológica por ella practicada, quien debidamente juramentada, expone: “Fue suministrada por la Brigada de Homicidio de la Sub -Delegación Barquisimeto un proyectil a objeto de practicarle experticia hematológica, se procedió a hacerle el reconocimiento al proyectil y al ser observado a través de la lupa estereotípica se constato la presencia de sustancia pardo rojiza la cual al ser sometida a la prueba de orientación y certeza tales como ortodolidina y catayama me permitió concluir que la sustancia presente en la superficie es de naturaleza hematica, el proyectil es remitido al área de balística con el fin de realizar peritaje complementario.
DOCUMENTALES POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO DE CADAVER Nº 9700-1529806 de fecha 13/11/2000 suscrita por la Dra. Floralba Tirado Medico Forense.
.- INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13 de noviembre de 2000, suscrita por el Inspector Silverio Bracho y Detective Oswaldo Torres, adscritos al CICPC, practicada en la vereda 2, entre calles 2 y 3, Barrio el Garabatal vía publica, de esta ciudad.
.- EXPERTICIA QUIMICA de fecha 07 de diciembre de 2000, suscrita por la funcionario NELLY DAZA y el experto superior JULIO RODRIGUEZ
.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-4470 de fecha 20 de noviembre de 2000, suscrita por la funcionario YANNY GONZÁLEZ.
.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA, Nº 9700-127-4466, de fecha 23.11.00, suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, dejándose constancia que esta experticia en el escrito de Acusación Fiscal fue ofrecida como Experticia Química por error de trascripción siendo lo correcto Experticia Toxicologica con el numero y fecha antes señalado.
.- INFORME PERICIAL Nº 9700-127-4469, de fecha 14.12.00, suscrita por el Funcionario José A. Rivas Mendoza.
.- INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-4673, de fecha 02.01.01, suscrito por Martínez S. Nayleth M.
.- INFORME PERICIAL DE EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 19.03.01, Nº 9700-127-0572, suscrito por el funcionario Inspector José A. Riva Mendoza.
.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 6876, de fecha 13.11.00, inserto al folio 94 de la Primera Pieza.
.- ACTA POLICIAL, de fecha 13.11.00, inserta al folio 91 de la Primera Pieza.
Durante el presente juicio se recibiero las siguientes testimoniales en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego:
.- Experto Carlos Luis González, cédula de identidad Nº V-13.085.824, el cual realizo un Reconocimiento de Comparación Balística, el cual se le exhibe para que lo reconozca en su contenido y firma, el mismo queda debidamente juramentado por el Tribunal, y manifiesta lo siguiente: Para la fecha 06-03-04, fue realizado por mi persona dicha experticia, solicitada por el Ministerio Público, el mismo solicita experticia de reconocimiento técnico, comparación balística, y restauración, a un arma de fuego tipo revolver, el mismo no poseía seriales visibles, entre las evidencias estaban una bala calibre .38, forma cilindro trucada, también una concha el mismo tenia un punto de percusión de la aguja del arma de fuego, el arma se encontraba de buen funcionamiento, y se verifica el serial que hace la casa de marca, y posteriormente se realizo la restauración de borrado, y se encontró el serial secundario, que se le hizo la restauración de borrado de metal, y a la concha a los fines de verificar si el arma fue la que la disparo, con el arma de fuego se hacen dos disparos, y aplicando las restauraciones, el resultado fue negativo, la concha suministrada fue percutida por un arma de fuego marca madero rosi calibre .38, y con respecto a los proyectiles se encuentran resguardados en el área de resguardo de evidencia.
A preguntas del Tribunal, responde: A usted le suministraron una bala y una concha? Si. Que procedimiento lleva? Primero al arma se le realizan dos disparos y luego se verifica con la concha incriminada. Cual era la bala? Esta no se encontraba percutida. Que conclusiones da? Que la concha fue disparada por esa arma de fuego, pero la restauración de borrado fue negativa. Se determino que la concha fue percutida por el arma? Si.
.- Experto Celso Méndez, cédula de identidad Nº V-14.877.377: Realizo experticias por el delito porte ilícito de arma de fuego, practico una experticia hematológica, la cual se le exhibe reconociéndola en su contenido y firma, siendo juramentado por el Tribunal, manifiesta: En esta expertita solicitan un reconocimiento técnico legal y hematológico, para ver si hay sangre, se reciben 4 evidencia con cadena de custodia, la primera un pantalón talla 32, color azul, se le presenta su mecanismo de cierre, y se encuentra en estado regular de uso, se encuentra una sustancia pardo rojizo, con escurrimiento, la segunda pieza una correrá con una etiqueta marca Disel de regular uso, la tercera evidencia una gorra marca Niké, posee una sustancia pardo rojiza con señales de contacto, y unos zapato de regular estado, a las evidencia 1 y 3, que tiene presencia de sustancia pardo rojizo, y se realiza una prueba de orientación que se realiza con ortitodidina y da positiva y luego se da el método de teichman que da positiva que dice que si es sangre y luego se da la sangre O+,
A preguntas del fiscal. Las prendas indicadas son de uso femenino o masculino? El pantalón de uso masculino, la correa de uso masculino y la gorra y los zapatos son unisex. La evidencia que poseen esa sustancia donde tiene la sustancia? Posee sustancia rojo pardizo la evidencia 1 y 3 y la 3 posee escurrimiento de afuera hacia adentro.
.- Experto Efraín Rivas Veliz, cédula de identidad Nº V-9.555..713, el mismo realizo experticias por el delito de porte ilícito de arma de fuego, el cual participo como funcionario actuante donde fue aprehendido el ciudadano que se le sigue la causa, específicamente actuó y dejo constancia de la circunstancia de modo tiempo y lugar, el mismo queda debidamente juramentado por el Tribunal, y manifiesta: Eso fue estando en la Comisaría 13 la Carucieña por una llamada nos informan que vamos al sector 1, que hay un tiroteo, y al llegar conseguimos a un ciudadano con una herida en una bicicleta, y lo llevamos al ambulatorio, y allí luego se fue a la cama 6 del hospital en donde el mismo poseía una herida por arma de fuego.
A preguntas de la Defensa responde: Brevemente cual fue su actuación? Detener al ciudadano que estamos mencionando, le decomisamos el armamento que tenia, lo mandamos al Ambulatorio, le mandamos las actuaciones a la Fiscalía y luego lo trasladaron al Hospital. Recuerda al ciudadano? Tenia unos tatuajes en el pie no me recuerdo, lo que aparece en las actas es lo que recuerdo. A preguntas del Tribunal responde: Lo único encontrado de interés criminalistico fue un revolver.
DOCUMENTALES POR EL DELITO DE PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO
.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA Nº 9700-127-M-261, de fecha 15.04.04, suscrita por el Experto Celso J. Méndez.
.- ACTA POLICIAL, de fecha 04.04.04, realizada por los Funcionarios Efraín Rivas y Luís Piña, inserta al folio 257 de la Segunda Pieza.
.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-127-B558-04, de fecha 06.04.04, inserta al folio 302 de la Segunda Pieza.-.-
CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Después de varias sesiones de debate felizmente llegamos a las conclusiones, del juicio seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en esta sala de juicio tuvimos la presencia de los expertos además de esto también fueron incorporadas las documentales las cuales constan en actas, seguidamente hago un resumen de los hechos, el toxicólogo Julio Rodríguez Barrios Julio Rodríguez Barrios el cual en esta misma sala de audiencias dejo constancia que si se trataba de Droga y de la denominada Cocaina, y que esta experticia la practico a la victima Desire la cual resulto negativa, entonces ciudadana Jueza como no va a ser relevante si dejaron constancia en sala de audiencias que se trata de una droga que produce efectos tales como euforia entonces quien consumió la Droga, asimismo tenemos la declaración del Experto Juan Barrios quien entre otras cosas manifestó que se trataba de una Jove de 12 años de edad quien presenta una herida por una arma de fuego, rodeado con puntos negros de 2cm de ancho, trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, hubo fractura del hueso frontal, con la declaración de Silverio Bracho, quien fue comisionado para dirigirse al Barrio el garabatal que observaron el cadáver que se observo sustancia de color pardo rojizo que en entrevistas con las personas les dicen que ella se encontraba con Juan Carlos afuera de la casa y oyeron un disparo y cuando se asoman ven que el joven tiene a la adolescente en los brazos y que estaba muy nervioso y comienza a caminar de un lado hacia otro y se va del lugar, igualmente tenemos la declaración del experto que practico la Experticia de trayectoria Balística donde dejo constancia que evidentemente la victima estaba sentada o de frente hacia el tirador, el Ministerio Publico esta bien claro en diferentes situaciones en primer lugar quedo demostrada la existencia del hecho, no podemos descartar los hechos, que la victima llego en compañía del hoy acusado, no es si no después de 10 años cuando por un Porte Ilícito de Arma de Fuego se captura a este ciudadano y con un arma que reúne las misma características del arma con la cual causaron la muerte a la victima del presente caso, no le queda al Ministerio Publico sino solicitar Sentencia Condenatoria en contra del acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el art. 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante del art. 217 de la LOPNA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. -
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
“En el presente caso es necesario remontarnos atrás por cuanto es un hecho que sucedió hace varios años, tan es así que no tuvimos la oportunidad de escuchar los funcionarios para que nos informaran el motivo por l cual se practico la detención del ciudadano hoy aquí presente, nosotros también vamos a trasladarnos al lugar de los hechos, porque se menciona un delito como es el Porte Ilícito de Arma de Fuego el cual nada tiene que ver con el Homicidio, se practico una inspección donde los funcionarios dejan constancia que encontraron en el lugar de los hechos el cuerpo sin vida y la sustancia hematica no encontraron arma alguna ni proyectil, para el 13.11.00, ocurren tales hechos y sorprendentemente para el año 2004 el Ministerio Publico solicita una Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, mi defendido es una persona trabajadora, residente en el estado Lara y nunca el Ministerio Publico pudo citarla por lo que se le violo el debido proceso y el derecho a la defensa, una vez traído al Tribunal mi defendido es aprehendido violando todas las garantías constitucionales, a todas esta en el transcurso del proceso llegamos a la Audiencia Preliminar donde esta defensa continuo solicitando la nulidad por violación como lo dije antes de las garantías constitucionales, podemos hablar solo de las experticias técnicas que si fueron incorporadas, la Experticia de Reconocimiento de Cadáver lo practico Floralba Tirado y me extraña que esta no compareció a ratificar este Reconocimiento, tenemos un homicidio pero no tenemos como demostrar que era precisamente Juan Carlos Álvarez Borges quien causo la muerte, tenemos en el debate se incorporo una experticia química de una sustancia que no tiene ninguna relevancia o relación con los hechos, Silverio Bracho quien se refirió a una experticia, que no es la experticia que el practico pues quedo muy claro en el acta levantada cuando el mismo manifestó que practico experticia a una persona del sexo masculino, hoy tuvimos a la experto Yanny González, quien ratifico una Experticia Hematica, la cual tiene que estar vinculada a otra prueba no se puede traer aislada, al proyectil no se le hizo ninguna comparación balística, tenemos que hablar del Porte Ilícito de Arma, para este delito no hay elementos sino la declaración del funcionario, el cual entre otras cosas manifestó no recordar si incauto arma alguna, no se puede valorar solo el dicho de un funcionario, por lo tanto mi defendido no puede ser acusado por este delito, pues no hay pruebas para demostrar su responsabilidad en este delito, son simplemente hechos elementos y experticias aisladas, y en el derecho no se puede valorar pruebas aisladas, invoco una vez mas la nulidad que he venido invocando a lo largo del proceso que ocurrieron en el curso de la investigación y por violación del derecho a la defensa, por potra parte es de hacer la salvedad que para que un Juzgado pueda Sentenciar debe concatenar y decidir en la Sana Critica, por todos estos elementos solicito se sirva dictar Sentencia Absolutoria y declarar a mi defendido inocente.
Seguido se cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de ejercer el derecho a replica, la misma lo ejerce.- Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, a los fines de ejercer el derecho a contrarreplica, la misma lo ejerce.
Se prescindió de las testimoniales de los órganos de prueba respecto a los cuales se agotaron las notificaciones de ley.
Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expuso: No tengo nada que decir.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio Mixto valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara, que no quedo suficientemente comprobado la responsabilidad del ciudadano JUAN CARLOS ALVAREZ BORGES, ya que en el transcurso del debate no se demostró cual fue la acción que emprendió el acusado, plenamente identificado en los hechos por los cuales lo acuso el Ministerio público, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por tanto la decisión en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA.
Para ello se hizo una valoración de las pruebas practicadas y en ese sentido quedo acreditado que en fecha 13-11-00, el Experto SILVERIO BRACHO, adscrito al CICPC Homicidio, lo comisionaron para ir al Barrio El Garabatal a eso de las 2:00 am, porque lo notificaron sobre el cadáver de una persona de sexo masculino, aclarando en sala que era femenino, el cual presentaba herida por arma de fuego, una vez allá, observaron sobre la acera el cadáver de una joven presentaba un short y camisa color marrón, debajo del cadáver se observo una sustancia de color pardo rojizo y adyacente se observa 2 sillas, una vez colectada las evidencias, se traslada el cuerpo al Hospital Pastor Oropeza, las 2:30 am. Se entrevisto con la madre de la victima y se identifica a la occisa como Desiree Gallardo, de 12 años y no había sido cedulada según la madre; Se entrevisto con personas que dicen que ella se encontraba con Jean Carlos afuera de la casa y oyeron un disparo y cuando se asoman ven que el joven tiene a la adolescente en los brazos y que estaba muy nervioso y comienza a caminar de un lado hacia otro y se va del lugar. El reconocimiento del cadáver se realizo a las 6:30am, en el examen macroscópico se observa herida por arma de fuego en la región fronto temporal derecho, se colectaron las evidencias y las fijaciones fotográficas. Concatenada esta declaración con la del Médico Forense Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, en cual señala que fue realizado el 13/11/2000 Autopsia al cadáver, de una joven de 12 años de edad quien presenta una herida por arma de fuego, rodeado con puntos negros de 2 cm de ancho. Al examinar el cadáver internamente encontramos que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, el proyectil choca con el hueso occipital derecho, hay fracturas del hueso frontal, orificio de entrada sin salida en la cabeza, cuya causa de muerte es fractura de cráneo. El proyectil colectado fue entregado al policía.
Se determina en consecuencia que, en fecha 13-11-00, fallece la adolescente Desiree Gallardo, de 12 años, por herida de arma de fuego, dejándose constancia que el trayecto de la herida es de adelante hacia atrás, el proyectil choca con el hueso occipital derecho, hay fracturas del hueso frontal, orificio de entrada sin salida en la cabeza, cuya causa de muerte es fractura de cráneo. El proyectil colectado fue entregado a la policía., y las personas entrevistadas por el investigador señalan que en ese momento la adolescente se encontraba en compañía de un ciudadano de nombre Jean Carlos. En el año 2004, según la exposición fiscal, y la declaración del experto Efraín Rivas Veliz que señala, como funcionario actuante, como fue aprehendido el ciudadano al que se le sigue la causa, y manifiesta, “Eso fue estando en la Comisaría 13 de la Carucieña por una llamada nos informan que vayamos al sector 1, que hay un tiroteo, y al llegar conseguimos a un ciudadano con una herida en una bicicleta, y lo llevamos al ambulatorio, y allí luego se fue a la cama 6 del hospital en donde el mismo poseía una herida por arma de fuego y a su vez se le incauto un arma de fuego; por su parte el Fiscal señala en su exposición inicial que el acusado fue aprehendido, señalando lo siguiente, respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, “Los funcionarios actuantes encontrándose de patrullaje observan a un grupo de personas quienes al notar la presencia policial emprenden huida y observan a un ciudadano quien presentaba herida por el paso de un proyectil quien portaba en su mano derecha un arma de fuego que resulto ser el hoy imputado JUAN CARLOS ALVAREZ, siendo el arma que se le colecta un revolver con dos cartuchos en el interior uno percutido y dos sin percutir posteriormente es trasladado a Servicio Medico a los fines que fuese atendido por la herida que presentaba.” Ciertamente el arma incautada a este ciudadano, coincidió con el arma que percutió el proyectil que mató a la víctima. Ello se desprende de la Experticia realizada por el Experto Carlos Luis González, el cual realizo un Reconocimiento de Comparación Balística, señalando que, entre las evidencias estaban una bala calibre .38, forma cilindro trucada, también una concha, la misma tenia un punto de percusión de la aguja del arma de fuego, el arma se encontraba de buen funcionamiento, y se verifica el serial que hace la casa de marca, y posteriormente se realizo la restauración de borrado, y se encontró el serial secundario, que se le hizo la restauración de borrado de metal, y a la concha a los fines de verificar si el arma fue la que la disparo, con el arma de fuego se hacen dos disparos, y aplicando las restauraciones, el resultado fue positivo, la concha suministrada fue percutida por un arma de fuego marca madero rosi calibre .38, y con respecto a los proyectiles se encuentran resguardados en el área de resguardo de evidencia. Quedando demostrado el día, hora aproximada de la muerte de la adolescente, y la causa, mas sin embargo no quedo acreditada la participación del acusado en los hechos. Solo hay una referencia de la madre de la víctima y otras personas no identificadas, quienes señalan al investigador que la víctima se encontraba en ese momento acompañada de un ciudadano de nombre Jean Carlos, nombre que no coincide con el procesado de autos, y además de ello es un señalamiento referencial que hace el investigador, ya que los testigos no comparecieron a rendir su testimonio al tribunal, aun cuando se agotaron los mecanismo establecidos en la lay para hacerlos comparecer.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la Fiscalía en sus escritos acusatorios. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible, y en virtud de la solicitud de Condenatoria que explanó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, considera que con los distintos alegatos ofrecidos por las partes y la prueba producida durante el debate mediante los testimonios de los funcionarios traídos al proceso no fue posible reconstruir con certeza el hecho objeto de este Juicio, y no se estableció que existiera una total vinculación entre tal hecho penal por el cual se formuló acusación y la culpabilidad del acusado, es decir, durante todo el desarrollo del debate no se logró determinar su participación, puesto que de las declaraciones que fueron recibidas en ningún momento se logró la conexión de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó Acusación con los hechos que fueron medianamente reproducidos en el Debate.
Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso
Que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, Venezolano, cédula de identidad 17.506.731, fecha de nacimiento 03-10-80, 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Doris Borges y Orlando Alvarez, de ocupación Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Oreganal, en la calle Principal, rancho color azul, casa S/N, en la entrada del Mirador del Manzano, al final terminando la carretera, estado Lara, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante Del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, imputados por el Ministerio Público del estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, declara POR UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, Venezolano, cédula de identidad 17.506.731, fecha de nacimiento 03-10-80, 30 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de Doris Borges y Orlando Alvarez, de ocupación Obrero, soltero, residenciado en el Barrio Oreganal, en la calle Principal, rancho color azul, casa S/N, en la entrada del Mirador del Manzano, al final terminando la carretera, estado Lara, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, con la agravante Del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ BORGES, Venezolano, cédula de identidad 17.506.731.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011).
JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. LEILA IBARRA
JUEZ ESCABINO I JUEZ ESCABINO II
SECRETARIA
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