REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2008-009302
SENTENCIA MIXTA CONDENATORIA
SOBRESEIMIENTO
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADO: JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, C. I Nº 20.258.832 de 23 años de edad, Grado de Instrucción: 2do Año, Soltero, Obrero, hijo de Pedro Sánchez y Teresa Terán, nació en fecha 14-04-1987, natural de Guanare, Edo. Portuguesa, residenciado en la vía Quibor, Km 12, Barrio El Paraíso, Sector 3, Manzana N, Casa Nº S/N de bloques, frente a la bodega de la Señora Nacari.
DEFENSOR PUBLICO ABG. YESENIA HERRRERA
FISCALIA 26 ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal
HECHO
El 04-09-08, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que se le incauto lo que resulto ser un arma de fuego y con esa arma lesiono además al ciudadano Pascual José Lameda, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo previsto y sancionado en el artículo 277 y 413 del Código Penal.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al objeto.
3. Experticia de Reconocimiento Forense, practicada al ciudadano Lameda Parcial José, por el experto Medico Forense, adscrito al CICPC, en el que se evidencia que se precisa un tiempo de privación de ocupaciones de nueve días.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal; y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
Ahora bien, en cuanto al delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, el Tribunal observa que del peritaje practicado por el experto forense el tiempo de curación es menor de diez días por lo que el tipo penal subsumible en este hecho es el contenido en el articulo 416 del Código Penal, que contempla una pena de arresto de tres a seis meses, por lo que conforme al articulo 110 del Código Penal, supero holgadamente el lapso de prescripción que en este caso seria de un año y que sin culpa del reo no se ha realizado el juicio, como se precisara mas adelante. Asi se establece.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
El artículo 110 señala que para que opere la prescripción judicial de la acción penal debe haber transcurrido un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo, sin que el juicio se prolongara por causas atribuibles a los acusados o a su defensa.
El delito de LESIONES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, prevé una pena de arresto de tres a seis meses, siendo el lapso de prescripción aplicable el establecido en el articulo 108.6, esto es, un año, término que servirá de base, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de la Sala, para el cálculo de la prescripción y de acuerdo al articulo 110 del citado Código, el término requerido en este caso, para la prescripción judicial es de dos (2) años. Así se establece.
Revisadas las actuaciones que conforman el expediente se puede constatar, que el retardo procesal que ha operado en la presente causa, no es atribuible al imputado, ya que ha acudido a todos los actos para los que ha sido convocado. Así se declara.
Así, desde el día 03-09-08, fecha de la perpetración del hecho a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta el presente, han transcurrido holgadamente más de dos años, que es el tiempo requerido para que opere la prescripción judicial a la cual hace referencia el artículo 110 del Código Penal, para el delito tipificado en el articulo 416 del Código Penal, en consecuencia ha ocurrido un hecho extintivo de la acción penal, esto es, el transcurso del tiempo sin verificarse el juicio sin culpa del reo, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa como lo indica el numeral 3 del articulo 318 del COPP. Así se resuelve.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión de una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de DOS (02) AÑOS, a la que se le aplica la atenuante del articulo 74.4 del Código Penal, se le rebajan SEIS (06) MESES, quedando una pena a cumplir definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
1. CONDENA al ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, C. I Nº 20.258.832, por encontrarle responsable penalmente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
2. extinguida, la acción penal para perseguir el delito de LESIONES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a favor del ciudadano JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, C. I Nº 20.258.832, todo de conformidad con los artículos 48, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
3. el sobreseimiento de la causa seguida contra el imputado JAVIER ANTONIO SÁNCHEZ TERÁN, C. I Nº 20.258.832, de conformidad con el artículo 318, numeral 3, del citado Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
4. Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
5. No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
6. Se ordena la destrucción de los objetos incautados, que constan en la experticia practicada por el experto adscrito al Laboratorio de la Región del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm de fabricación rudimentaria, color negro, cacha de madera color marrón y un calibre 38 mm sin percutir. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas.
Notifíquese a la victima.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
/bea
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