REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010-00342
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADO: ENDER YOEL SUAREZ SANCHEZ, cedula de identidad V.- 14.246.387, fecha de nacimiento 07-08-1979 31 años de edad, Grado de Instrucción no estudio, de ocupación sin oficio, hijo de Pedro Suárez y Carmen Sánchez, domiciliado en la macias mujica. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0251-4451119 se encuentra detenido en el CPRCO URIBANA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. Merari Carrizalez
FISCALIA 26 ABG. Mariangel García
DELITO: ROBO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
HECHO
El 20-01-2010, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que se le incauto unas prendas que hacia poco bajo amenazas a la victima le despojo cuando salia de su trabajo ubicado en el Ambulatorio de la Av Rotaria de esta ciudad, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Experticias de Reconocimiento técnico practicada al objeto.
3. Denuncia de la victima.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 eiusdem, de NUEVE (09) AÑOS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio, dando como resultado una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA al ciudadano ENDER YOEL SUAREZ SANCHEZ, cedula de identidad V.- 14.246.387, por encontrarle responsable penalmente en el delito de ROBO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
4. Se ordena la destrucción del arma incautada, que constan en la experticia 9700-127-UBIC-0522-10, fechado del 11-05-2010, por el Experto Agente Raymundo Castañeda, adscrito al CICPC. Líbrese oficio.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA
CLAUDIA LUCENA
/bea
|