REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2011-002510
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADO : MALDONADO ZABALETA FEERNANDO RAFAEL, cédula de identidad Nº V- 11.604.018, nacido el 23-08-1974, de 36 años de edad, Venezolano, soltero, de Ocupación Maestro de Obra, grado de instrucción 1er Año, residenciado Camburi Grande, Sector La Savila, Casa 01-15 Naiguata Estado Vargas, Tlf. 0212-6131807 y 0414-1275405.
DEFENSOR PUBLICO ABG. LEOMAR ALVAREZ
FISCALIA 26 ABG. Mariangel Garcia
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando
HECHO
El 07-08-2010, funcionarios policiales, aprehendieron al acusado ya que le fue encontrado en el interior del vehiculo que transportaba 30 cajas de manzanas rojas, marca gonzary, contentiva cada una de 138 unidades y 23 cajas de kivi, con un peso aproximado de 11 kilogramos cada caja, de procedencia extranjera (Chile) sin acreditar su legal introducción al País, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Realizada la investigación correspondiente el Ministerio Público arribo a la convicción que el precepto jurídico aplicable es el tipo de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1. Con el Acta Policial, en la que los funcionarios policiales, dejan constancia del procedimiento realizado y de la evidencia incautada.
2. Acta de peritaje y avalúo y experticia de reconocimiento a mercancía practicada por el experto adscrito al SENIAT, en la que consta la mercancía que esta sujeta al pago de gravámenes.
3. Experticias de Reconocimiento Legal practicada al vehiculo a bordo del cual transportaba el acusado la mercancía sujeta a gravámenes.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, sanciona tal conducta ilícita con una pena de prisión CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio SEIS (06) AÑOS, al que se le aplica la rebaja del articulo 376 del COPP, queda una pena de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración que el ciudadano no tiene antecedentes penales, atenuante que se contrae el articulo 74.4 del Código Penal se le rebajan DOCE (12) MESES, quedando una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y el pago de MULTA equivalente al gravamen calculado por el experto reconocedor adscrito al SENIAT, esto es, la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (Bs., 689,60). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO MALDONADO ZABALETA FEERNANDO RAFAEL, CI Nº 11.604.018, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y AL PAGO DE LA MULTA de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SESENTA BOLIVARES (Bs. 689,60).
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio.
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE QUINTO DE JUICIO,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
JUEZ ESCABINO JUEZ ESCABINO
CARUCÌ EDITAR JOSEFINA DOS SANTOS SUÁREZ MARÌA
SECRETARIO
JUAN PABLO LOPEZ
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