REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 04 de Abril de 2011
Año 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001750
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Oswaldo José González Araque
FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Gustavo Rodríguez
DEFENSA Privada: Abg. Carlos Rangel IPSA 37.529.
Acusada: YPPOLITI GONZALEZ MARIO JOSE, cédula de identidad Nº V.-12.019.259.
Delito: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (el primer delito) y artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal (el segundo delito).
SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO:
Observa este Tribunal En fecha 31de Marzo de 2011 este Tribunal realizo Juicio Oral y Público contra el ciudadano YPPOLITI GONZALEZ MARIO JOSE, cédula de identidad Nº V.-12.019.259 por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (el primer delito) y artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal (el segundo delito) , en el cual se acordó el Sobreseimiento de la Causa para lo cual se observa:
En cuanto al desarrollo de esta Audiencia se observa lo siguiente:
Llegado el día y la hora para su celebración y verificándose la presencia de casa una de las partes, se le concede primeramente el Derecho de Palabra la defensa privada solicita la palabra y ratifica la solicitud sobre la prescripción de la causa hecha en la primera audiencia del presente juicio.
Acto seguido se le otorgo la palabra al Ministerio Público, quien manifestó El fiscal toma la palabra: de la revisión del asunto se desprende, que la acusación presentada en contra del acusado de autos, por los hechos que se le acusan ocurrieron en fecha 19-04-2002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de ocho años, por lo que se observa que efectivamente, opera la prescripción extra ordinaria establecida en el articulo 110 del Código Penal, al referir que opera la prescripción de la acción, cuando haya transcurrido el tiempo de la prescripción aplicable al asunto de marra mas la mitad del mismo sin que la misma haya trascurrido por causa imputables al acusados, motivo por el cual esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa.
En este estado el Tribunal impone al ciudadano: YPPOLITI GONZALEZ MARIO JOSE, cédula de identidad Nº V.-12.019.259.
Ahora bien este Tribunal para decidir toma en consideración lo siguiente:
Establecen los artículos 45 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 45. Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: “…7.-. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva…”
Así mismo, establece el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…)3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)
Con base a lo anteriormente expuesto y tomando en consideración solicitud de la Defensa y sin que se oponga el Ministerio Público, ni la Victima, este Juzgador considera que fueron cumplidos los extremos que exige el artículo 45 Ejusdem, y tal como consta del certificado presentado por la defensa, que el acusado que el dio cumplimiento con la condición impuesta en fecha: 19-04-2002, razón por la cual considera ajustado a derecho decretar a tenor de lo dispuesto en el artículos , 48 ordinal 7º Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del mismo texto adjetivo penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YPPOLITI GONZALEZ MARIO JOSE, cédula de identidad Nº V.-12.019.259.
DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano YPPOLITI GONZALEZ MARIO JOSE, cédula de identidad Nº V.-12.019.259. por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previstos y sancionados en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (el primer delito) y artículo 323 en relación con el artículo 320 del Código Penal (el segundo delito) por cumplimiento de la condición fijada, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL.- Todo de conformidad con los artículos: 45, 48 ordinal 7mo, 318 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al archivo judicial en su oportunidad legal.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE JUICIO,
ABG. OSWALDO JOSE. GONZÀLEZ ARAQUE.
LA SECRETARIA,
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