REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-017302
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa y observa que al imputado se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.1 del COPP, en fecha 02-12-2010, al imputársele la presunta comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, este Tribunal observa:
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 264 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida cautelar, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, no consta incumplimiento de la medida por parte del imputado con lo cual se evidencia buena conducta procesal, siendo que ha tenido que diferirse la realización de la audiencia oral y pública por falta de su traslado, tratándose además de un procedimiento abreviado, en el que no consta acto conclusivo aún; por lo que estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del COPP por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Art. 256 3 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial cada 30 días. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano ANDERSON RAFAEL RONA a quien se le procesa por el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 256.1 del COPP por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Art. 256 3 del COPP, esto es el deber de presentarse ante esta sede judicial cada 30 días.
Líbrese oficio a Comandancia y a la Estación Policial El Cuji, participando que CESA la medida
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 200º y 152º
Juez Quinto de Juicio
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria(o)
/bea