REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENA
Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000451
ASUNTO : KP01-P-2003-000451
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas las actas procesales que conforman el mismo, y en atención al Informe de Finalización Nº 520, de fecha 10/03/2011, recibido en fecha 15/03/2011, correspondiente al penado: EDUARDO JOSE CASTILLLO MORAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.565, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, observa:
El penado EDUARDO JOSE CASTILLLO MORAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.565, fue condenado en fecha 19/08/04, por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la pena UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo. 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Consta igualmente en autos que el penado de marras fue detenido en fecha 06/04/03, hasta el día 07/04/03 por lo que estuvo detenido UN (01) DÍA, faltándole en consecuencia por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
Al folio 150 al 153, consta decisión de fecha 15/05/2009, dictada por este Tribunal, en la cual se Otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado EDUARDO JOSE CASTILLLO MRAMARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.565, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISIÓN.
Al folio 163 del asunto, cursa Oficio Nº 3060 de fecha 13/06/2009, suscrito por el Abog. DOMINGO PEREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, que el penado: CASTILLO MARAMARA EDUARDO JOSE, inició su proceso de presentaciones en fecha 09/07/2009.
Consta al folio 170 y 176, Informes de Conducta presentado por el Delegado de Prueba, de fechas 25/01/2010 y 25/11/2010 de cuyo contenido se evidencia que el penado dio inicio a su regimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en fecha 09/07/2009, considerando el Informe Conductal FAVORABLE hasta la fecha.
Consta al folio 182 Informe de Finalización Nº 520, presentado por el Delegado de Prueba, de fecha 10 de Marzo de 2011, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena principal impuesta, en forma satisfactoria, obteniendo una evaluación FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado EDUARDO JOSE CASTILLLO MORAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.565., cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado EDUARDO JOSE CASTILLLO MORAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.229.565, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 09/03/1980, en Barquisimeto, Estado Lara, soltero, de Profesión u oficio: Soldador grado de instrucción: 6º. grado., hijo de Nidian Nelly Maramara y José Castillo, domiciliado en la carrera 2 entre calles 4 y 5 Comunidad Simón Bolívar, sector II, de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio, Municipio Iribarren del Estado Lara, quien fe condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley previstas en el Artículo. 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la Defensa, y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boletas y oficios. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria.,
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