REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000131
ACUMULADO : KP01-P-2002-000824
La Suscrita Abog. Juana Goyo, se ABOCA al conocimiento del presente asunto, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el misma, y toda vez que se desprende que el penado FRANKLIN JOSE PIÑA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.962, permaneció detenido por el lapso de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado FRANKLIN JOSE PIÑA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.962, fue condenado a cumplir la pena acumulada de PENA ACUMULADA de OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5° ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concordancia con el 80 y 82, del Código Penal vigente y ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 457para la fecha de la condena.
Consta igualmente en autos que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PIÑA DORANTES, entró detenido por el Asunto KP01-P-2002-000824 el día 26/06/2002, habiendo concedido la medida alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Establecimiento Abierto en fecha 24/10/03, siendo que mientras cumplía esta medida entró detenido nuevamente en fecha 28/01/2005, por el Asunto KP01-P-2005-000131, que cometió otro delito, permaneciendo actualmente detenido; por lo que hasta hoy ha cumplido de las penas impuestas CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DIAS, pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el Trabajo y el Estudio en fecha 10/07/03, por el lapso de DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, lo que se le sumaría a la pena cumplida, dando un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09) DIAS Y SEIS (06) HORAS. En esta misma fecha le fue redimida nuevamente la pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DIAS, dando SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS Y SEIS (06) HORAS, faltándoles en consecuencia por cumplir VEINTITRES (23) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, pena que extingue del día VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL DOS MIL SIETE 29/10/2007).
Cursa al folio 02 de la 5ª pieza del asunto, Auto dictado por este Tribunal de fecha 29 de Octubre del 2007, en el cual se procede a ordenar la LIBERTAD del penado FRANKLIN JOSE PIÑA DORANTE, por haber cumplido la totalidad de la pena corporal impuesta.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por lo que respecta al presente asunto, por el cumplimiento de la condena del penado: FRANKLIN JOSE PIÑA DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.962, quien fue condenado a cumplir la PENA ACUMULADA de OCHO (08) AÑOS, TRECE (13) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 5° ordinales 1°, 2°, 3° y 5°, artículo 6° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en Concordancia con el 80 y 82, del Código Penal vigente y ROBO IMPROPIO, previstos en el artículo 457para la fecha de la condena, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, declárese definitivamente firme la presente sentencia y remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,
Abog. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria