REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-003113

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el oficio Nº 0719 de fecha 10/02/2011, suscrito por la Abog. RICHARD LINAREZ, en su condición de Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, correspondiente al penado: YOUBERTH JUVENAL CHACON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.319, este Tribunal a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, observa:
El penado YOUBERTH JUVENAL CHACON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.319, en fecha 31/03/2008, fue condenado por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, a cumplir la pena acumulada de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos.
Consta en las actas Auto de Ejecución de la Pena (f. 75 al 76 2da., pieza), de fecha 23 de Noviembre del 2009, donde se evidencia que el penado de marras entró detenido por el Asunto KP01-P-2006-001114 en fecha 01/02/2006, y salio en libertad el 02/02/2006, por lo que permaneció detenido UN (01) DÍA. Detenido nuevamente por el Asunto KP01-P-2008-003113 en fecha 13/03/2008, que cometió otro delito, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; por lo que hasta hoy tiene un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, que sumado al tiempo anterior dando en total de pena cumplida de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, faltándoles en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena que extingue a las DOCE MERIDIEN del día CUATRO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (04/FEBRERO/2011).
Al folio 126 al 129, 2da., pieza del asunto, consta decisión dictada en fecha 12/04/2010 por este Tribunal, en la cual se Otorga el Beneficio de la Libertad Condicional de la Ejecución de la pena al penado YOUBERTH JUVENAL CHACON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.319, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario Barquisimeto,
Consta en autos OFICIO Nº 2648 de fecha 03/06/2010 recibido el día 08/06/2011, presentado por el T.S.U DOMINGO PEREZ, en su carácter de Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado dio inicio a su regimen de presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, en fecha 17/05/2010, el Informe Conductal FAVORABLE hasta la fecha.
Consta al folio 16 de la 3ra pieza del asunto, Informe de Finalización, suscrito por la Abog. RICHARD LINAREZ, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena principal impuesta, en forma satisfactoria, obteniendo una evaluación FAVORABLE.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado YOUBERTH JUVENAL CHACON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.319, cumplió la totalidad de la pena principal impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento de la pena corporal principal impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.
Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta sentenciadora, que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta al penado YOUBERTH JUVENAL CHACON ROSAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.278.319, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 11/08/1981, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 6º grado, hijo de Simón José Chacón y Yudith Josefina Rosa de Chacón, domiciliado en el Barrio Bolívar, sector Asoprado, avenida 02 con calle 04, casa Nº 276, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Prados del Oeste, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426/659532, quien fue condenado a cumplir la pena acumulada de (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Particípese lo conducente al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado que le ha sido concedida su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a la Defensa, Victima y Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara. Líbrese Boletas y oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, al cuarto (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria


Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria