REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE
PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-006929
ASUNTO : KP01-P-2008-006929
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EXTINCION DE LA PENA,
POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, y toda vez que de las misma se desprende el penado JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.378, permaneció detenido por el lapso de TRES (03), OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, este Tribunal a los fines de establecer al cumplimiento de la pena impuesta, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado JOSE DOLORES URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.046.378, fue condenado por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Hurto, ilícito previsto en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Cursa al folio 29 de la 3era., pieza, Auto de Ejecución de Computo de la Pena debidamente reformado en fecha 04 de Abril de 2011, en virtud del Beneficio de Redención por trabajo y Estudio, de cuyo contenido se evidencia que el ciudadano JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, por el fue detenido por el presente Asunto KP01-P-2008-006929 en fecha 11/06/2008, permaneciendo actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por lo que hasta el día de hoy ha cumplido de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; mas el beneficio de redención por el estudio y trabajo de fecha 05-08-2010 y reformado dicho lapso en esta misma fecha por inconsistencia numérica en el tiempo desde que empezó a laborar dando un lapso real diez (10) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; que sumados a la detención anterior da un TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, DANDO UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA SUPERIOR A LA IMPUESTA POR LO QUE SE EVIDENCIA QUE LA PENA SE ENCUENTRA EXTINGUIDA, LA CUAL SE FUNDAMENTARA POR AUTO SEPARADO, SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÒN.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETO LA LIBERTAD del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por lo que respecta al presente asunto, por el cumplimiento de la condena del penado: JOSÉ DOLORES URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.046.378, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, nacido el 24/12/87, soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Juana Hernández y Francisco Urdaneta y domiciliado en Barrio Jacinto Lara, Casa S/N, de color verde, detrás de la cancha, detrás de la escuela Los Venezolanos Primeros, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlos culpables de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que habiendo cumplido la totalidad de la pena corporal que le fuera impuesta, se ORDENA SU LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las correspondientes boletas de libertad y remítanse al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); CON ANEXO DE LA PRESENTE RESOLUCION. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil once. (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abg. Juana Goyo.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.
La Secretaria