REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000262
Visto el Informe Técnico practicado al penado JUBEL HUMBERTO SEPULVEDA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.938.952, recibido de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha 09/09/2010 mediante auto de cómputo de pena, se estableció que el mismo fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, asimismo que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En fecha 13/12/2010 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo NO CUENTA CON CONDICIONES para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado es reincidente, moderada capacidad de autocrítica, altos niveles de prisionalización, poca capacidad de tolerar la frustración y apoyo familiar totalmente afectivo.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, por lo tanto, lo ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JUBEL HUMBERTO SEPULVEDA ARTEAGA, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psicológico con los funcionarios adscritos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JUBEL HUMBERTO SEPULVEDA ARTEAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.938.952, de nacionalidad venezolano, nacido el 25-11-1970, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en: calle 48 con avenida San Vicente y Calle Altagracia, casa N° 03, Barquisimeto, Estado Lara, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO con los funcionarios Psicólogos adscritos al centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara Ofíciese a los Psicólogos adscrito al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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