REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-000608

Vista la el Informe Técnico practicado al penado WLADIMIR JOSÉ PUERTAS CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.594, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 04/10/2010 mediante auto de cómputo de pena, se estableció que el mismo podría Optar a la Medida Alternativa de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo por tener cumplido las Un Cuarto de la Pena cumplida, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

En fecha 03/02/2011 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado Muestra poca capacidad de autocrítica, Bajo nivel de tolerar la frustración, Ausencia de aprendizaje positivo que le permita internalizar la licitud de su conducta y cuenta con apoyo familiar correctivo y afectivo.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, como medida de prelibertad al penado WLADIMIR JOSÉ PUERTAS CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.594, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psiquiátrico y Psicológico con los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, al ciudadano WLADIMIR JOSÉ PUERTAS CALLES, titular de la cédula de identidad Nº 18.862.594, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO con los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Ofíciese a los Psiquiatras y Psicólogos adscrito al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria