REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009981
DECISION INTERLOCUTORIA REGIMEN ABIERTO
Revisadas las actuaciones Me Aboco al conocimiento de la presente causa y se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:
Vista la causa que se sigue al penado EDUARDO LUÍS ZABALA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.737.246, con domicilio en la avenida principal del Barrio La Pastora del Estado Lara, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y quien fuere condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 12/05/2010 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILICITA DE LIBERTAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 277, 174, y 470 del Código Penal, y quien opta al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena REGIMEN ABIERTO, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en la pieza Nº 4 del presente asunto folios 1, 2, 3, 4 y 5 última reforma del computo de la pena de fecha 14/12/2010, en el que se evidencia que el penado Eduardo Luís Zabala Chirinos, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara según sentencia dictada en fecha 12/05/2010 a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILICITA DE LIBERTAD, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el tercer aparte del articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem, y los artículos 277, 174, y 470 del Código Pena
Así mismo, señala el referido computo de la ejecución de la pena que el penado de autos fue detenido preventivamente en fecha 08.10.08 y el 11.10.08 se les decretó privación judicial de libertad, por lo que lleva detenido 02 AÑOS, 02 MESES Y 05 DÍAS; pero al mismo tiempo en fecha 23-11-2010, le fue redimida la pena por el lapso de 08 meses y 06 días, que se le suman al tiempo detenido anterior para un total de pena cumplida con redención de 02 AÑOS, 10 MESES Y 12 DÍAS, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 28 DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue justamente el día 12 DE ENERO DEL 2014, (12-01-2014).
De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO a partir del 27/07/2009, y al REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 26/01/2010, y a la Libertad Condicional a partir del 19/01/2012.-
Consta a los folios 186 al 196 que en fecha 16/04/2011, este Juzgado de Ejecución oficio Nº 1898 por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, en el cual se remiten Informe Técnico Caso Nº 195 de Evaluación y Diagnostico, correspondiente al penado Eduardo Luís Chirinos Zabala, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.737.246, siendo la opinión Favorable al otorgamiento de la formula alternativa de REGIMEN ABIERTO, atendiendo al siguiente pronostico plasmado en el Informe a saber:
- Es primario
- Asume responsabilidad en el hecho punible con adecuada autocrítica
- Se plantea proyecto de vida factible
- Se evidencia progersividad
- Posee hábitos laborables y adecuada oferta de trabajo
- Adecuado apoyo del grupo familiar
- No evidencia indicaciones relevantes de prisionización
A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)
En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el Informe de Clasificación de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, motivo por el cual quien Juzga procede en aplicar el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado más cuando se observa que la ocurrencia del hecho punible en fecha 08/10/2008 se produjo antes de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal reformado de fecha 04/09/2009.-
Igualmente consta al folio 195 de la pieza Nº 04, oferta laboral suscrita por la ciudadana Aaracelys Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.737.246, quien en su carácter de encargada y Administradora de “Transporte Luís Cordero C. A”, Rif J306678794, ubicada en la calle el paseo sector Las Veritas parcela Nº 38 El Cuvi teléfono 0426-2082424 y 0416-1563165, ofrece oferta de trabajo al ciudadano Eduardo Luís Zabala Chirinos, para desempeñar el cargo de montacarguista, en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado de 9:00 a.m. a 12:00 p.m, devengando un salario mensual de MIL TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00).-
Consta al folio 97, en la pieza 4 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 15/11/2010, de la que se deduce que solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático Juras 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se pudo constatar que no presenta a la presente fecha causa penal pendiente distinta a la que se lleva ante este Juzgado.-
En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE REGIMEN ABIERTO al penado EDUARDO LUÍS ZABALA CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.737.246; por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5- Comenzar una carrera universitaria por cuanto es bachiller integral. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y el articulo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese. Publíquese la presente decisión. Líbrese Boleta de Traslado dirigida al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental a los fines del traslado del penado al Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández. Notifíquese al director del Centro de Residencia Supervisada Dra. Nilda Lucrecia Hernández con copia de la presente decisión. Líbrese oficio al jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13º del Ministerio Público y a la defensa técnica. Cúmplase
La Jueza de Ejecución No. 3
Abg. Liset carolina Gudiño Parilli
La Secretaria