REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-007193
ASUNTO : KP01-P-2006-007193


DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: KALI GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.229.023, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, civil concubino, nacido el 17/12/1971 en Chavasquen Estado Portuguesa, hijo de Segundo Castillo y Jovita Custodia Gil, de profesión u oficio ayudante de Albañilería, residenciado en barrio Los Ángeles, antigua casa Italia, casa S/N, Autopista vía Quibor Km. 7 de esta ciudad, condenado en fecha 11-03-2009, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 89 y 90, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 01 de octubre de 2010, donde se evidencia que el penado KALI GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.229.023, fue condenado por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 11-03-2009, a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Ejusdem, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Corre inserto a los folios 105 al 114 ambos inclusive INFORME TECNICO n° 716 de fecha 21 de febrero de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Es primario en la comisión del delito, pasee hábitos laborales y adecuada oferta de trabajo, cuenta con adecuada autocrítica, reflexiona en cuanto a su conducta, adecuado apoyo familiar lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO: Así mismo consta en el asunto verificación de Oferta de Trabajo, suscrita por el ciudadano Jorge Iván Durango, titular del pasaporte n° CC 70432114 residenciado en el Km 7 vía Quibor, barrio la Frenda Clara, casa S/N de esta ciudad, dicho taller se encuentra ubicado en la carrera 30 entre calles 41 y 42 de esta ciudad de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO: De la revisión del sistema juris 2000 se observa que al penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
3. Asistir a charlas y talleres de crecimiento personal.
4. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año, dictando charlas a los residentes del CENTRO DE TRATAMIENTO NILDA LUCRECIA HERNANDEZ, sobre el tema diferencia entre violación y actos lascivos de igual manera hablar sobre la integridad de la mujer, fundamentación legal prevista en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como antecedentes legales y reformas en cuanto a las sanciones. De igual manera sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena, revocatoria de las mismas, previsto en el Código Orgánico Procesal penal, realizando cartelera alusiva a los temas, debiendo presentar constancia de dichas charlas a este Tribunal refrendadas por el director del CTC.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: KALI GREGORIO GIL, titular de la cédula de identidad N° 14.229.023, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.










El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García