REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-000488
FUNDAMENTACIÒN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.
DE LAS PARTES:
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADO:
DATOS OMITIDOS. No Presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY ROMERO
DELITOS: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas y sancionado por la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA
El día 2 de Abril de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del artículo 582 de la Ley Orgánica De Protección Al Niño Y Al Adolescente ordinales b y c, presentación cada 30 días. Consigna prueba de orientación a efectos videndi. La cual dio 0,9 gramos peso bruto, peso neto de 0,4 gramos de cocaína, es todo. En ese estado, la Jueza Profesional informó al Adolescente Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS Expone: “yo consumo, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “mi defendido se declara consumidor, es un estudiante es por eso que solicito la presentación cada 30 días y se le practiquen los exámenes de ley, Es todo.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
Este Tribunal observa, que el adolescente DATOS OMITIDOS, fue aprehendido, según se evidencia del acta de investigación penal, emitida en fecha 1 de abril del año 2011, por funcionarios adscritos al CICPC, quienes siendo las 12 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la urbanización patarata principal calle gurí observaron a una paresota caminando por dicha zona y al ver la comisión mostró una aptitud sospechosa y le dieron la voz de alto y al ser objeto de revisión se le localizó en el bolsillo izquierdo frontal de su blue jeans un envoltorio elaborado en material sintético contentivo en su interior deun polvo de color blanco presunta droga. En relación a ello, se dejo constancia de la prueba de orientación suministrada por la Fiscal del Ministerio Publico que corre en autos, la cual arrojo como resultado como resultado un peso bruto de cero coma nueve (0,9) gramos y un peso neto de cero coma cuatro (0,4) gramos de cocaína. En este sentido y en apreciación de señalamientos antes transcritos, se declara con lugar la flagrancia de conformidad el 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionado con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA y se acoge a la precalificación fiscal del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Así se acuerda.-
En el presente caso, se ordena tal como fue solicitado por ambas partes, se continúe la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Pública esta Juzgadora señala que aun cuando el delito imputado al adolescente DATOS OMITIDOS de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, llena los extremos exigidos por la norma para la aplicación de una privativa de libertad, ya que este delito no solo atenta a un particular sino atenta a la sociedad en conjunto, el cual en la mayoría de los casos amerita privativa de libertad; pero en el presente caso, con fundamento a lo solicitado por ambas partes y en aras de garantizar la incorporación de dicho joven a la ciudadanía activa, con apoyo al principio de inocencia y por tratarse este de un procedimiento educativo tal como lo establece la norma, ya que el adolescente se declaro consumidor de ese tipo de sustancias. En consecuencia, este Tribunal declara procedente las medidas cautelares previstas en el literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en someterse bajo el cuidado y vigilancia de su representante o responsable y la presentación periódica de cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal hasta la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.
Por otra parte, se les acuerda practicar examen psicológico y psiquiátrico de conformidad con el artículo 587 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar el grado de consumo de drogas al referido adolescente imputado. Así se establece.-
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control no. 01 de la sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar de presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y someterse a cuidado y vigilancia de su representante legal, de conformidad con el literal b y c del artículo 582 de la LOPNNA. CUARTO: Se acuerda la practica del informe psicológico en el equipo multidisciplinario para el día 09-05-2011 a las 08:00 a.m. se acuerda la practica del informe psiquiátrico para el día 11-05-2011 a las 08:00 a.m. Líbrese boleta de libertad. Líbrese nota de entrega. Quedan las partes notificadas de la presente por ser publicada en el lapso legal correspondiente. Regístrese Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario