REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000489
DE LAS PARTES:
FISCAL Nº 19: ABG. JUAN CARLOS SALDIVIA
IMPUTADO:
DATOS OMITIDOS. No Presenta novedad en el sistema Juriss 2000.-
DATOS OMITIDOS
DEFENSA TÉCNICA: ABG. FANNY ROMERO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado en la LOPNNA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El día 2 de Abril de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar, previstas en el artículo 582 literales g) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, el Fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el adolescente DATOS OMITIDOS identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado en la LOPNNA. Solicito sea declarado la Flagrancia, se continué el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, y se le imponga al mismo la Medida Cautelar del literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, tres fiadores con una capacidad monetaria de 60 UT, de conformidad con el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo del articulo 537 de la LOPNNA. En ese estado, la Jueza Profesional informó a los Adolescentes Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Adolescente si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió DATOS OMITIDOS “el chamo tenia roce conmigo desde la universidad, DATOS OMITIDOS andaba conmigo y yo cargaba el revolver y el venia saliendo de la universidad, no les pegamos atrás y en los abogados con 16 me vio salio corriendo y le solté los dos disparos, la mano me la dañe saltando del poli hacia los abogados, es todo”. A preguntas del fiscal contesto:… ese chamo yo lo vi una vez y se empezó a meter conmigo, y yo le revire y nos caímos a golpes y desde ahí tenemos el roce, eso fue hace como un mes o dos; yo lo veo de vez en cuando… el arma se me cayo saltando para el poli… yo cargaba la bermuda y se me cayo el arma como venían dos funcionarios y Salí corriendo… yo cargaba un 38… el chamo que andaba conmigo salio corriendo porque la gente vio que andaba conmigo… el arma es mía. A preguntas de la defensa contesto: … el sabia lo que yo iba a hacer, es todo. y DATOS OMITIDOS expone: “no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa y expone: “me opongo a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, toda vez que no cumple todos los presupuesto establecidos en la norma, ya que deben ser de posible cumplimiento, seria muy difícil para estos muchachos y sus familiares que son de recursos bajos, conseguir a unos fiadores que devenguen un sueldo de 4.000 bolívares para cumplir con la caución, considera esta defensa que de una manera solapada se le esta imponiendo a los mismos una prisión preventiva sin tener ningún limite para la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, y este delito por ser inacabado no prevé una prisión preventiva, esta defensa solicita que esta medida sea sustituida por una que pueda ser cumplida por estos y que los mantendría apegados al proceso como lo es la presentación o detención domiciliaria. Es todo”.
FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA.
En virtud de los planeamientos antes expuestos, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pasa a fundamentar la presente decisión, en los siguientes términos:
En cuanto a los motivos observados en el acta policial de fecha 31 de marzo del 2011, que dieron lugar a la aprehensión en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS ,por funcionarios adscritos a la Estación Policial “Funda Lara” del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procedieron a aprehender a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado en la LOPNNA, ya que los mismos siendo aproximadamente 6:45 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio de la central, solicitando apoyo, ya que en momentos en que se desplazaban por el lugar escucharon varios detonaciones de un arma de fuego y al acercarse observo a un ciudadano herido y tirado en el pavimento y a dos ciudadanos quienes y uno de ellos portando el arma de fuego, quienes al ver la presencia de la comisión optaron en salir en veloz carrera hacia el barrio aujo por lo cual realizaron un operativo por el sector y cuando se desplazaban a la altura de la avenida los abogados esquina calle 14 observaron a dos ciudadanos que venían en veloz carrera y quienes presentaban las mismas características, por lo que procedieron a detenerlo y darles la voz de alto, informándoles que portaran lo que portaran en sus bolsillos, no encontrándole ningun objeto de interes criminalistico, obsrvando que uno de los jovene tenia un a herida e la mano derecha quien respondió al nombre de DATOS OMITIDOS. En tal sentido, dado las circunstancia de la aprehensión se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a las cantidades incautadas se acoge a la precalificación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado por la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto corre inserta en auto la denuncia de la victima DATOS OMITIDOS, donde manifiesta los hechos como supuestamente los adolescente imputados le dispararon el cual señala que dos sujetos desconocidos lo iban a robar y lo interceptaron en la avenida los abogados y uno de ellos le efectúa dos disparos, el que vestía camisa blanca y bermuda quien quedo señalado en autos como Carlos palacio.
Por otra parte, se ordena tal como fue solicitado por la Representación del Ministerio Público se continúe la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 553 eiusdem. Así se acuerda.
En relación a la medida cautelar solicitadas, esta Juzgadora considera necesario resaltar que debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado en la LOPNNA, el cual les fue imputado a los adolescente de autos, sin dejar de mencionar los motivos que se estiman para su comisión así como las demás circunstancias que lo rodean, le maginifican su gravedad.
En ese mismo orden ideas, se señala que la medida acordada en esta fase a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de las procesales; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos.
En tal sentido, dada la gravedad del delito imputados a los adolescentes DATOS OMITIDOS, y por existir suficientes elementos que presumen la autoria o particiapación de los eferidos adolescente en el hecho, aunado a el equilibrio que debe existir; entre los derechos del adolescente y sus obligaciones de asistir a los actos procesales programados por la autoridad judicial, siendo procedente la solicitud de fiaza como medida cautelar solicitada por la vidicta publica. En consecuencia se le impone a ambos adolescentes de la medida cautelar, prevista en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, la cual consistirá en nombrar tres fiadores con una capacidad monetaria de 60 UT mesual, de conformidad con el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo del articulo 537 de la LOPNNA, por lo que deberá permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto sean presentados los fiadores que cumplan con los requisitos solicitados. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS, acogiéndose a la precalificación de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto en el numeral 1º del articulo 406 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y sancionado en la LOPNNA. SEGUNDA: Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda medida cautelar, de conformidad con el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, tres fiadores con una capacidad monetaria de 60 UT, de conformidad con el articulo 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo del articulo 537 de la LOPNNA, por lo que deberá permanecer en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, hasta tanto sean presentados los fiadores que cumplan con los requisitos solicitados. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Registrada. Cúmplase.-
La Juez de Control Nº 1
Abg. Lolis Carolina Hernández
El Secretario