REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000560


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los Adolescentes Imputados: IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE LA CARUCIEÑA, del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En fecha 20-04-2011 y siendo las 09:00 de la noche, funcionarios policiales realizan la aprehensión de tres adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, todos adolescentes, en virtud que momentos antes un ciudadano de nombre ANDERSON ALVARADO, le informa a la comisión que fue victima de un Robo por parte de tres sujetos desconocidos aportando las características de los mismos, informa el labora como chofer cuando fue abordado por tres personas quienes lo sometieron portando arma de fuego y le robaron una cantidad de dinero…”

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Odalys Herrera y el alguacil de Sala funcionario David García en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, la defensora privada Abg. Edgar Tarcisio Alvarado Deyongh IPSA12.335, domicilio procesal, edificio san francisco, segundo piso oficina 11, carrera 17 entre calles 23 y 24 teléfono 0416-8556-2941, quien es juramentada de conformidad con el art. 139 del COPP jurando esta cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso para el cual fue designada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA precalificando el delito como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458en el código penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión preventiva de libertad). Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendimos, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió lo siguiente; IDENTIDAD OMITIDA, si quiero declarar, nos montamos en el carro, y le dijimos al señor que era un asalto pero quien lo dijo fue IDENTIDAD OMITIDA pero yo no lo empuje, y venia la patrulla y tiro las detonaciones y de allí nos llevaron a la comandancia, y el pequeño se asusto. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a los fines de declarar en relación a los hechos al adolescente. Acto seguido se le da el derecho de pala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ayer cuando yo venia, yo le dije a mi papa que ya vengo y ellos me fueron a buscar y me fui confiado con ellos y le dijeron al rapidito pégate y yo corrí, y cuando venia la patrulla salí corriendo y después fue cuando me agarraron pero la plata que yo tenia el de jhon, no era mía y yo no sabia nada. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la declaración de los adolescente esta defensa, solo quiero hacer notar que primero la edad de dos de ellos que son de 13 y 14 años que de acuerdo a la ley solicito una medida menos gravosa y no hay peligro de fuga están los padres y los cuerpos de investigaciones profundicen los hechos y luego de la inocencia de la declaración de estos jóvenes y la maldad ni se les ve por que cargaban un arma de juguete que eso no lo justifica pero si quiero que el tribunal tome en cuenta que son primarios y necesitan una orientación y la que el fiscal solicito que se vayan con un procedimiento abreviado, y john no tuvo participación y en la calificación no hay ninguna identificación de lo que es el vehiculo y es un simple robo de estos niños por la condición de primarios y segundo están sus representantes presentes y le den un beneficio y con un arresto domiciliario mientras se da el juicio no deberíamos esperar mucho no existe peligro de fuga, y las personas que iban en el carro eran unas personas adultas. Es todo

MOTIVACION

Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que los adolescentes fueron aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que son los autores o participes del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458en el código penal, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE LOS ADOLESCENTES EVADAN EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Y 3.) PELIGRO GRAVE PARA LA VICTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGO: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA y en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por estar incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado 458 del Código Penal . SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio en su debida oportunidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión judicial preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.), se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a los fines de que realicen los exámenes psicológicos y social. Líbrese boleta de Prisión Judicial Preventiva de Libertad. Líbrese notificación a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS



Secretario