REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-000561
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. . A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la ESTACION POLICIAL DE FUNDALARA, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En fecha 21-04-2011 y siendo las 23 horas aproximadamente, funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud que al mismo le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN PAPEL SINTETICO TRANSPARENTE EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE PRESUNTA DROGA, LA CUAL AL PESARLA ARROJO UN PESO DE CUATRO (04) GRAMOS…”
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Griselda Salas y el alguacil de Sala funcionario Afilia Pérez en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la defensora publica Abg. Zonia Almarza. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Micro trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión preventiva de libertad). Dejo constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 4,5 gramos y un peso neto de 3,5 gramos de cocaína, y consigno copia de la prueba de orientación solo a efectos videndi, Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendimos, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió lo siguiente; a mi me agarraron a 3 cuadras de la casa y no iba por la libertador como dicen ni cargaba pantalones como dicen sino short, es todo. Pregunta la defensa yo soy consumidor y consumo perico, no me cambie de ropa, yo cargaba era un short y un sweater que me quitaron en el manzano marrón con blanco y negro; Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: oída la declaración de mi representado donde dice que fue aprendido a dos cuadra de su casa y no en la av. Libertador como señala el acta policial dicho que concuerda desde el principio desde que llego a la sala de este Tribunal, y por lo tanto rechazo el procedimiento abreviado por presumir que el acta no refleja la verdad de los hecho desconfianza que me merece la declaración policial, al observar que fue trasladado hasta el ambulatorio de cabudare para hacerle el examen medico cuando pudo ser trasladado a un sitio mas cercano lo que hace pensar que los funcionarios policiales, alteraron los hechos, en cuanto a la privación preventiva esta defensa pide una detención domiciliaria en virtud de que se encuentra su representante y tiene domicilio conocido y la poca edad del adolescente que a pesar de no ser primario durante la privación preventiva quedaría sometido a unas condiciones que agravaría su conducta es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Micro trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el articulo 557 de la LOPNA y en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Micro trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio en su debida oportunidad. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión judicial preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.). Así mismo, de la revisión del sistema se observa que el adolescente presenta causa por el Tribunal de Control Nro. 01, signada con el Nro. KP01-D-2011-226, por el delito de Lesiones, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo tanto se ordena oficiar a dicho Tribunal que el referido adolescente se encuentra privado de Libertad. CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario a los fines que se le practiquen el Estudio Social y psicológico. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario