REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Abril de 2011
ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-555
RESOLUCION
PRISION PREVENTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al Adolescente Imputado: IDENTIDAD OMITIDA. A tal efecto el Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos a la comisaría ANDRES ELOY BLANCO del Estado Lara quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial:
“…En fecha 15 04-2011 y siendo las 08:30 de la noche, funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , identificándose para ese momento con ese nombre y con la cedula de identidad Nº 21.054.555, el mismo fue avistado dentro de un vehiculo marca TOYOTA, modelo: AVILA, cuatro puertas , color verde, placas XKS-412, proceden a realizarle una inspección de persona no encontrando nada de interés criminalistico, pero al momento de revisar el vehiculo fue encontrado en la parte de abajo del asiento del copiloto UN ENVOLTORIO TIPO PANELA CONFECCIONADA EN MATERIAL SINTETICO PLASTICO DE COLOR AZUL LA CUAL EMANA UN FUERTE OLOR, PRESUMIENDOSE SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en el procedimiento también fueron aprehendidos personas mayores de edad, cuyo procedimiento fue llevado por ante la jurisdicción ordinaria.
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA POR DECLINATORIA.
Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterios, el secretario de sala Abg. Miguel Sánchez y el alguacil de Sala funcionario Nidia Cordero, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. siendo este su verdadero nombre el cual resulto ser adolescente de 17 años de edad, la defensora privada Abg. Lina Dupuy Rodríguez IPSA 25488quien es juramentada de conformidad con el art. 139 del COPP jurando esta cumplir de manera fiel y cabal con las obligaciones del caso para el cual fue designada. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. , precalificando el delito como Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión preventiva de libertad). Dejo constancia que tal y lo señala el acta de investigación penal la sustancia incautada tiene un peso bruto de 1010,1 gramos y un peso neto de 970,6 gramos de marihuana, y consigno copia de la prueba de orientación solo a efectos videndi, igualmente solicito sea acumulada esta causa en el asunto KP01-D-2011-000544 ya que se trata de los mismos hechos donde fue aprehendido en conjunto con unos adultos y la adolescente que fue presentada en fecha 17-04-11 siendo que el joven se había presentado como adulto y la causa fue declinada. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entendimos, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió lo siguiente; eso es mío, la droga que incautaron es mía, los demás que andaban conmigo no tienen nada que ver en eso. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: en este estado ya pesar de lo manifestado por mi representado, el art. 49 lo exime de declarar en su contra, mi representado se esta adelantando a una de las fases del proceso como es la fase preliminar, la fiscal solicita la continuación de la causa por el procedimiento abreviado y la prisión preventiva de conformidad con el art. 581 de la LOPNNA, y examinada como han sido estas actas y a pesar del peritaje de la presunta droga incautada la defensa observa el procedimiento irrito en que incurrió el cuerpo de seguridad del estado cuando presenta la fiscalia las actuaciones de una presunta droga incautada donde era necesario la presencia de los testigos tal como lo prevé el legislador, es por ello que solicito al tribunal al nulidad de las actas procesales de conformidad con el art. 191 del COPP el cual es claro en cuanto a la nulidad absoluta como consecuencia de la violación del debido proceso donde se esta incorporando preventivamente una prueba violando la legalidad del procedimiento conocido como la fruta del árbol envenenado, en consecuencia no están llenos los extremos exigidos por el legislador para decretar esta privación preventiva y es por lo que solicito una medida menos gravosa y estoy de acuerdo con la continuación de la causa por le procedimiento abreviado. Es todo
MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la adolescente, ANDERSON DELGADO de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Abreviado y se ordena la remisión de la causa al tribunal de juicio en su debida oportunidad debiendo estas actuaciones ser acumuladas al asunto KP01-D-2011-000544. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, se impone la prevista en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (prisión judicial preventiva de Libertad la cual deberá ser cumplida en el Centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.) CUARTO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control Nº 1 Sección Adolescente en el Nº KP01-D-2008-846 donde tenía la medida de presentación cada 30 días siendo su ultima presentación en julio de 2009.Por ultimo se declara sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta solicitada por la defensa privada toda vez que el acta policial cumple con los requisitos establecidos para la validez de la misma, esta debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, consta el sello de la institución ,así mismo plasman en ella la actuación realizada. Líbrese boleta de PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
Secretario