REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2009-000817

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCAL 18: VERONICA SALCEDO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FERNANDO ESCARRA.
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. JOSE DAVID ANDRADE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 13 de Julio del 2009 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la comisaría LA PAZ del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..

SEGUNDO: En fecha 15 Julio del año 2009 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se le impone medida cautelar, contenida en el artículo 582 de la LOPNNA, literal B, C Y E, obligación de estar bajo el cuidado de su representante, presentación cada 8 días y prohibido acercarse a la victima, por si mismo o terceras personas. CUARTO: Ofreciese a la ONIDEX, a los fines que el adolescente sea cedulado. Líbrese boleta de libertad y boleta de entrega.

TERCERO: En fecha 26 de Julio del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION constante de quince (15) folios útiles en contra de los IDENTIDAD OMITIDA. y IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En esta misma fecha, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, el Secretario de Sala Abg. José Andrade y el alguacil de Sala funcionario Mario Rojas, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las partes arriba indicadas. Así mismo a los fines de realizar la presente audiencia en virtud de que no comparece el adolescente Ángel Daniel Acosta Pérez, por lo que SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y se le otorga la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjo la aprehensión del adolescente arriba identificado precalificando los hechos por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes., por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del adolescente presente hoy en la sala. Así mismo solicito como sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS, ES TODO. Seguido toma la palabra la Defensa Pública: y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendida de admitir los hechos, se impone al adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al adolescente quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción …” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el articulo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 5 y 6 Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 16 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para el momento de los hechos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se impone como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN AÑO Y SEIS MESES quedando así la sanción en virtud de la rebaja de la mitad realizada por este Tribunal. Se ordena el cese de todas las medias cautelares que pesan en contra del Joven. SE ORDENA ABRIR CUADERNO SEPARADO y su remisión al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. El asunto principal deberá permanecer en este Tribunal y se Ordena librar Orden de Ubicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese Oficio Respectivo a fin de que lo ubiquen y comparezca a la audiencia preliminar que se fija para el día: 09/06/2011 a las 08.30 AM. Líbrese boleta de notificación a la victima. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL Nº 2 SECRETARIO.